SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
a)
En alzada, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, bajo un razonamiento ilegal y arbitrario, resolvieron revocar la Resolución 271/2016 de redención de pena, sustentando tal decisión en los siguientes fundamentos: a) En el Considerando IV, numeral 3 del Auto de Vista 288/2016 de 7 de noviembre, se señala que de acuerdo al art. 138.1 de la LEPS: ‘“…el interno puede redimir la condena en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio, cumpliendo los requisitos de (…)’ ‘1.- No estar condenado por delito que no permita indulto…’” (sic). Aspecto cuestionado toda vez que, si bien fue condenado por el delito de robo agravado por la Sentencia 01/2013, esta a su vez fue ejecutoriada por el Auto Supremo (AS) 112/2014 de 11 de abril; asimismo, el art. 332 del Código Penal (CP) no establece que no tenga derecho a indulto, como taxativamente lo hace el delito de asesinato previsto en el art. 252 del referido Código; por lo que, al no estar expresamente prohibido el beneficio para los delitos de robo agravado, conforme a los principios de taxatividad y certeza se cumplía con el art. 138.1 de la LEPS; b) En el Considerando IV, numeral 2.2, se estableció que de acuerdo al art. 172.14 de la Constitución Política del Estado (CPE), es atribución del Presidente del Estado decretar amnistía o indulto; en ese sentido, se tiene el Decreto Presidencial 2131 modificado por el Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de 2015, que en su art. 3 señala las exclusiones para la aplicación del indulto, entre las que se encuentra el ilícito de robo agravado. No obstante, en el ejercicio de dicha atribución se tomó en cuenta la situación de las personas privadas de libertad por razones humanitarias para enfrentar los problemas de retardación de justicia, hacinamiento en los centros penitenciarios e incentivar la reinserción, readaptación, reintegración y rehabilitación de las personas privadas de libertad de forma discrecional, porque establece qué personas privadas de libertad, sometidas a procesos penales y determinados delitos van a ser objeto del beneficio. El Decreto Presidencial 2131 que excluye al delito de robo agravado del beneficio del indulto, lamentablemente fue considerado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- sin tomar en cuenta que dicho Decreto entró en vigencia el 14 de noviembre de 2014, después de que la Sentencia 01/2013 fue ejecutoriada por AS 112/2014, que declaró infundado el recurso de casación, y aplicaron el Decreto Presidencial 2131 de forma retroactiva atentando al principio de irretroactividad de la ley desfavorable, que consiste en inaplicar la nueva ley a hechos anteriores cuando la misma es perjudicial. Asimismo, con dicho razonamiento, se atenta contra la aplicación de las leyes transitorias en el tiempo, que consiste en que si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta a la que existía al momento de dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplica siempre la más favorable; en este caso, los Decretos Presidenciales son normas transitorias que entraron en vigencia después de que la Sentencia condenatoria fue ejecutoriada y si se trata de aplicar la norma transitoria, esta no tiene que ser desfavorable al encausado; y, c) En el Considerando IV, numeral 2.4, se indica que velando por el principio de legalidad y por disposición expresa, el delito de robo agravado no admite indulto; y en el fundamento tercero del mismo Considerando, se establece que si bien en la Sentencia no se menciona la frase “sin derecho a indulto”, se acude al entendimiento de la norma prevista en el art. 138.1 de la LEPS. En ese sentido, los Vocales ahora demandados, en total desconocimiento de la ley sustantiva penal que estableció cuáles son los delitos que aceptan indulto y cuáles no, de forma arbitraria e ilegal establecieron que el Decreto Presidencial 2131 se encuentra por encima de la ley y determinaron que el delito de robo agravado no permite el indulto, sin considerar la menor jerarquía que tienen estos Decretos conforme al art. 410 de la CPE. Además, el Decreto Presidencial 2131, en ninguna parte establece que su alcance sea para la concesión de beneficios de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, sino que señala: ‘“…tiene por objeto la concesión de indulto por razones humanitarias, en forma condicionada a personas que se encuentren en privación de libertad, de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Presidencial’” (sic) -art. 1 del referido Decreto Presidencial-; y, el art. 2 parágrafo I señala: “…Concédase indulto a las personas que cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada hasta trescientos sesenta y cinco (365) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Presidencial…” (sic); por lo que no tiene alcance para los beneficios señalados en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que tienen una naturaleza jurídica distinta que es la de regular la ejecución de penas con la finalidad de lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado con penas privativas de libertad.
En la apelación incidental interpuesta por la parte querellante contra la Resolución 271/2016, emitida por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso ha lugar el incidente de redención de la pena planteado por el ahora accionante, como puntos de agravio se señalan: a) Entre los requisitos previstos en el art. 138.1 de la LEPS para acceder a la redención de penas, el beneficiario no debe estar condenado por un delito que no permita el indulto; y el art. 3 del Decreto Presidencial 2131, excluye de la aplicación del indulto a las personas condenadas por robo agravado, como es el caso del ahora accionante; b) En la referida norma existen dos componentes que no fueron mencionados en la Resolución impugnada; no solo comprende ese ilícito agravado sino también la pena privativa de libertad de diez años; otro aspecto que tiene trascendencia para la sociedad, es que el beneficiario también se halla condenado por el delito de asociación delictuosa, por la afectación a la sociedad, aunque este ilícito no este comprendido en la exclusión de la norma mencionada; y, c) La ampliación de la “ley del indulto” no refiere haber dejado sin efecto la norma especial del art. 3 en cuanto a la exclusión del delito de robo agravado y la imposición de diez años, con el añadido del ilícito penal de Asociación delictuosa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- contra la actual autoridad
- la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos
- Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa
- REVOCAR