SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa
Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa, teniendo legitimación pasiva la autoridad que actualmente ostenta el cargo del cual devino el cuestionado acto ilegal u omisión indebida” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, es necesario recordar que la regla establece que, cuando la autoridad que supuestamente hubiera lesionado el derecho del accionante, deja de ostentar el cargo, este tiene el deber de dirigir la demanda contra la actual autoridad, que se encuentra en ejercicio del mismo, excepto cuando por los cambios continuos no sea posible identificar a la actual autoridad; y, si consideramos los antecedentes del presente caso, el Auto de Vista 288/2016 de 7 de noviembre fue notificado al ahora accionante el 7 de febrero de 2017 e interpuso su acción de amparo constitucional el 13 de abril de igual año, mientras que la recomposición de Salas en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que informa el Vocal codemandado se dio el 4 ese mes y año, por lo que el cambio de autoridades ocurrió en el ínterin en que el accionante fue notificado y preparaba su demanda dirigida contra las autoridades que dictaron la Resolución que considera vulneradora, no siendo una causal de improcedencia por legitimación pasiva, como excepcionalmente se aclara en la cita jurisprudencial anterior, ya que hubo desconocimiento de dicho cambio; además de tomar en cuenta, que el referido Vocal se mantiene como miembro del señalado ente colegiado y en razón de aquello presentó su informe, por lo que no resulta acogible dicha reclamación.
Ahora bien, realizada esta previa aclaración, cabe precisar que el accionante acude a la jurisdicción constitucional porque considera vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 288/2016, por el cual revocaron la Resolución 271/2016 de 2 de junio que declaró ha lugar el incidente de redención de pena que interpuso conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, bajo el argumento que no se cumplían los requisitos establecidos en el art. 138.1 de la LEPS, en razón a que los Decretos Presidenciales 2131 y 2437, identifican al delito de robo agravado como un delito sin derecho a indulto, requisito para la concesión del beneficio de redención; cuando el sustantivo penal no establece que el delito previsto en el art. 332 del CP, por el cual fue condenado, no admite la restricción “sin derecho a indulto”, desconociendo así la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la CPE, omitiendo además tomar en cuenta que los referidos Decretos Presidenciales no alcanzan a los beneficios señalados en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que tienen una naturaleza jurídica distinta; y, que el Decreto Presidencial 2131 que excluye al delito de robo agravado del beneficio del indulto, entró en vigencia después de que la Sentencia condenatoria dictada en su contra fuere ejecutoriada.
Precisado el objeto procesal y en razón de la problemática planteada corresponde compulsar si el Auto de Vista 288/2016 -hoy impugnado- cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente respecto de una resolución motivada y/o fundamentada. Dado que esta emerge de la impugnación que presentó el hoy tercero interesado Lucio Orlando Rivas Ortuño -víctima y querellante en el proceso penal- a través de su representante y la respuesta del ahora accionante, debemos comenzar por disgregar los argumentos presentados por ambas partes tanto a momento de la interposición del recurso de apelación contra la Resolución dictada por el Juez a quo como la respuesta presentada al efecto (Conclusión II.5.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- contra la actual autoridad
- la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos
- Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa
- REVOCAR