SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
a)
Por otro lado, ante el tercer Auto de admisión que le fue notificado el 9 de septiembre de 2016, su persona presentó como argumentos de defensa expresando: a) La denuncia y supuesta causal de incompatibilidad, se encontraba prescrita, por haber transcurrido más de dos años desde que se interpuso la misma y que supuestamente se cometió la causal de incompatibilidad, habiéndose señalado incluso un caso análogo con el art. 16 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001; b) El cargo de Juez de Instrucción había dejado de existir; y, c) Se presentó certificación expedida por la Directiva de la Federación de Juntas vecinales del departamento de Tarija, que refiere que su persona no fue presidente del barrio San José del 2013 al 2016; la Resolución Administrativa de Incompatibilidad 002/2016 de 27 de octubre -de primera instancia-, omitió pronunciarse sobre el primer argumento de defensa antes expuesto, soslayando su derecho a la defensa y a obtener resoluciones congruente y motivadas, desconociendo su persona cuál fue el razonamiento que utilizó la autoridad de primera instancia para no aplicar el instituto de la prescripción, y así poder apelar ante el Tribunal de alzada.
El agravio expuesto precedentemente fue expresado en el memorial de apelación; sin embargo, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, tampoco se pronunció sobre el mismo, por el contrario saliéndose del marco de su competencia, trató de complementar la Resolución de primera instancia, señalando que el instituto de la prescripción no se encuentra establecido en el Reglamento de Incompatibilidades y Prohibiciones del Órgano Judicial y que por el principio de legalidad no sería aplicable en el presente caso, cuando lo que debía expresar era si la autoridad de primera instancia resolvió o no todos los argumentos de defensa planteados por su persona, teniéndose que la referida Sala Plena del Consejo de la Magistratura emitió una Resolución incongruente y con insuficiente motivación, pues su pronunciamiento estaba delimitado al agravio denunciado y debía existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto, cuando podía haber dispuesto la revocatoria de la Resolución impugnada, disponiendo que la autoridad de primera instancia resuelva todos los argumentos de defensa expresados por su persona.
Por otra parte, en el recurso de apelación interpuesto, se expuso como agravio en los puntos 1 y 3, la falta de motivación jurídica en la que incurrió el sumariante al resolver el argumento de defensa referido a que el cargo de Juez de Instrucción dejó de existir, y que su persona ejerce un nuevo cargo, pues al respecto, el Juez disciplinario solo señaló que la denuncia fue dirigida por su investidura de Juez y que únicamente existe un cambio de denominación, pero sin señalar ningún sustento legal; sin embargo, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, no resolvió este agravio, careciendo por ende, la Resolución de alzada, de la debida motivación.
Por lo anterior, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura en la Resolución 016/2016 de 21 de noviembre, únicamente pretendió mejorar los argumentos de la Resolución de primera instancia, con alegaciones retóricas y arbitrarias, pues no es cierto que cumple las mismas funciones y competencias de lo que anteriormente se conocía como Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, que estaban señaladas en el art. 177 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), mientras las actuales funciones, atribuciones y competencias que ejerce, son distintas en virtud de la Ley del Órgano Judicial, que ya no establece la división entre jueces de partido e instrucción y en su art. 69 define las competencias de los juzgados públicos en materia civil, de lo que se tiene que ya no dividen las acciones por razón de cuantía, y que ahora puede conocer procesos contenciosos, demostrando ello que ejerce un nuevo cargo, siendo incluso distinta la escala salarial, lo que evidencia la falta de motivación de la Resolución de la referida Sala Plena respecto a qué normas jurídicas apoyan la conclusión de que su persona no ejerce un nuevo cargo, siendo además incongruente, siendo que en su última consideración establece que el obrar de la autoridad a quo, no fue el correcto pero en su parte resolutiva confirma la Resolución emitida en primera instancia; actos que concluyeron con la vulneración de su derecho al trabajo, pues producto de las Resoluciones incongruentes se emitió el memorando 019/2017 de 17 de marzo, de cesación de sus funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otras jurisdicciones
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales
- III.3. Análisis del caso concreto
- el primero referido a que el proceso seguido en su contra sufrió tres anulaciones, lo que generó una demora indebida en el mismo
- se tiene que el mismo indicó que
- CONFIRMAR