SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
i)
Wilber Choque Cruz, Roxana Orellana Mercado, Magdalena Teodora Alanoca Condori, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja y Juan Orlando Ríos Luna, Consejeros de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 26 de abril de 2017, cursante de fs. 306 a 315, solicitaron se declare improcedente o en su caso se deniegue la tutela, argumentando que: i) El límite de la acción de amparo constitucional, está dado por lo pedido en el memorial de interposición de la misma, por lo que solo corresponde pronunciarse sobre la Resolución 016/2016; ii) La citada Resolución fue emitida por los ex Consejeros de la citada institución Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, situación que torna de incompleta la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, lo que haría inejecutable la Sentencia a emitirse, pues en caso de concederse la tutela, esta generaría responsabilidades de distinto orden que no podrían ser asumidas, por lo que la presente acción tutelar debería declararse improcedente, sin ingresar al análisis de fondo, al respecto se tiene lo sostenido por la SC 1601/2010-R de 15 de octubre; iii) En cuanto al argumento del accionante sobre la lesión de su derecho al trabajo por haber sido cesado en sus funciones cuando ejercía otro cargo, el mismo fue designado como Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija el año 2013, pero con la implementación de la Ley del Órgano Judicial, dicho juzgado pasó a denominarse Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital de igual departamento, pero ello no significó nueva designación en el cargo, como pretende interpretar equivocadamente el accionante, tampoco la incompatibilidad fue declarada respecto a un cargo que habría desaparecido, pues la causal de incompatibilidad no se considera respecto al tipo de cargo que ejerce un servidor judicial, sino a la función jurisdiccional que realiza independientemente de la denominación del cargo, incluso con la movilidad funcionaria los servidores judiciales pueden ser cambiados de unos juzgados a otros, lo que no significa que su causal de incompatibilidad haya desaparecido, así la SCP 0261/2016-S2 de 21 de marzo, estableció que el cambio de cargos no es un justificativo válido para que la suspensión no se efectivice, pues ello contrariaría la naturaleza jurídica de la responsabilidad funcionaria, más aún cuando el procesado continúa trabajando en la misma institución; iv) Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso, que el accionante expone también en base al anterior argumento, la causal de incompatibilidad denunciada y comprobada mediante Resolución de segunda instancia, no tiene nada que ver con la denominación del cargo que pudo haber cambiado, tampoco con la competencia y nivel salarial, lo que debe tomarse en cuenta es que dicho cargo representa una función judicial que es incompatible con otras funciones sindicales o políticas, lo único que hizo el Consejo de la Magistratura, fue ejercer una facultad constitucional y legal, previsto en el art. 195.2 de la CPE en relación al art. 25.1 LOJ, siendo clara la norma cuando determina que las causales de incompatibilidad se establecen respecto a la función judicial del cargo independientemente de la denominación de los cargos judiciales, no siendo una nueva función judicial el hecho de haber asumido el cargo de Juez Público; asimismo, el art. 15.2 del Reglamento de Incompatibilidades y Prohibiciones del Órgano Judicial, establece: “tampoco podrán ejercer ninguna actividad pública o sindical”, habiendo el accionante incurrido en dicha causal, de igual forma en este punto el nombrado pretende que el Juez de garantías proceda a interpretar la legalidad ordinaria, es decir revisar la interpretación que realizó la Sala Plena del Consejo de la Magistratura sobre las citadas normativas, para lo cual no se encuentra habilitado, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que no corresponde a los jueces o tribunales de garantías, la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, salvo que concurran los requisitos indispensables previstos en la SC 0846/2010-R de 10 de agosto, los cuales no fueron cumplidos por el accionante; v) Respecto al componente del debido proceso referido a obtener resoluciones congruentes, fundamentadas y motivadas, en relación a que tanto las autoridades de primera como de segunda instancia, habrían omitido pronunciarse sobre uno de los argumentos de defensa del accionante que era la aplicación de la prescripción, el prenombrado parte de que el plazo de la prescripción se computa desde el momento de la comisión de la falta o contravención; empero, el hecho fue denunciado y admitido por la autoridad sumariante, lo que interrumpió el cómputo de su prescripción, y dentro del proceso de incompatibilidad, no se produjo ningún abandono del mismo, para afirmar que con la duración de dos años y nueve meses este hubiera prescrito, lo que constituye un criterio errado y fuera de las reglas que regulan el instituto de la prescripción, no siendo cierta tal omisión de pronunciamiento, pues la Resolución de alzada respondió a todos los puntos apelados, no pudiendo operar la prescripción dentro de un proceso abierto, procesado y ejecutado como el caso presente; y, vi) Respecto a que el cambio de denominación, no constituye motivación ni fundamentación legal, la Disposición Transitoria Cuarta del Código Procesal Civil (CPC), que indica que los procesos iniciados ante los juzgados de instrucción y partido en lo civil seguirán siendo de conocimiento de las mismas autoridades judiciales hasta la ejecución de sentencia, en los juzgados en materia civil, fue acertadamente citada en la Resolución de segunda instancia, y demuestra que el denunciado -hoy accionante- ejerce las mismas funciones judiciales con una denominación diferente, lo que constituye el sustento legal extrañado por el nombrado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otras jurisdicciones
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales
- III.3. Análisis del caso concreto
- el primero referido a que el proceso seguido en su contra sufrió tres anulaciones, lo que generó una demora indebida en el mismo
- se tiene que el mismo indicó que
- CONFIRMAR