SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 319 a 324 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a la doctrina de la autorestricción, la jurisdicción constitucional, no puede interferir en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios, en desarrollo de los principios de independencia y autonomía judicial, así respecto a la legalidad ordinaria la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció presupuestos imprescindibles, para que la jurisdicción constitucional de manera excepcional ingrese a revisar el análisis de la interpretación efectuada sobre la misma por los jueces de instancia; respecto a la valoración de la prueba, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, concluyó que está permitida solamente cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando arbitrariamente se haya omitido valorar la misma; finalmente la SC 0340/2016-S2 de 8 de abril, sostuvo que no es posible exigir a la jurisdicción constitucional un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o defectuosa valoración de la prueba en la que no se cumplió con las reglas determinadas mediante la doctrina de la autorestricción; b) La legitimación pasiva de los actuales miembros del Consejo de la Magistratura se encuentra determinada en forma correcta, por ser estos los actuales titulares en ejercicio de funciones; c) El Auto de admisión de la acción de amparo constitucional, expresamente señaló que la audiencia debía realizarse a las cuarenta y ocho horas de la última notificación; d) El accionante no pudo llegar a precisar en forma coherente, ordenada y razonada los actos u omisiones ilegales que vulneraron derechos fundamentales, toda vez que antagónicamente por un lado, observa aspectos que hacen a la legalidad y valoración administrativa referidos al examen de la incompatibilidad de cargo, a la duración razonable del proceso y la prescripción; y, por otro, a obtener resoluciones congruentes, motivadas y fundamentadas sobre los mismos aspectos, por lo que no cumple la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de la autorestricción explícita en el anterior acápite, denotándose deficiencia de esta acción de defensa; e) Se observa que la acción tutelar presentada se trata de un hecho narrativo sin concreción objetiva, pues el accionante refiere que a la fecha de emisión del Auto de admisión de denuncia, la causal de incompatibilidad cesó, que la Resolución Administrativa de Incompatibilidad 002/2016 no consideró la prescripción y que el cargo de Juez de Instrucción dejó de existir, lo que generó un estado de indefensión por desconocer el razonamiento que utilizó el Juez a quo, pero no precisó ningún efecto que haga al examen de la legalidad ordinaria, a la correcta valoración de la prueba o a la ausencia de fundamentación, bajo las reglas de la doctrina de la autorestricción, menos aún fijó como sujeto pasivo al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Tarija para materializar el examen constitucional; f) Se alega que la Sala Plena de dicha institución, no se pronunció sobre la prescripción que fue omitida por la autoridad de origen, sino que la complementó, situación similar habría ocurrido con la inexistencia de incompatibilidad por el nuevo cargo, emitiéndose en consecuencia una Resolución incongruente, pero no establece el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación frente a los derechos aparentemente lesionados, principalmente no explica la forma en que el fallo hubiera resultado irracional, el hecho de que el Tribunal superior hubiera reparado las omisiones y mejorado la carga argumentativa, no conlleva lesión alguna, pudiendo utilizar distintos argumentos sin que con ello transforme una acción de defensa en otra distinta a la planteada; y, g) Respecto al derecho al trabajo, no existe explicación razonada de por qué la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, ilógica o cuáles reglas de interpretación fueron omitidas por el Órgano Administrativo, ni el nexo de causalidad que justifique el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad que afecten sustancialmente el proceso, similar razonamiento subyace respecto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad y duración razonable del proceso, toda vez que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, más aún cuando el accionante no expone objetivamente el perjuicio de la Resolución, que ponga en relieve el interés jurídico lesionado, pues la indefensión no debe ser teórica ni abstracta sino efectiva, y al no haberlo identificado así, cabe presumir que las actuaciones cumplidas no le han causado perjuicio alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otras jurisdicciones
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales
- III.3. Análisis del caso concreto
- el primero referido a que el proceso seguido en su contra sufrió tres anulaciones, lo que generó una demora indebida en el mismo
- se tiene que el mismo indicó que
- CONFIRMAR