SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

se tiene que el mismo indicó que

Respecto al segundo agravio expuesto por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que el mismo indicó que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, como Tribunal de apelación, en lugar de resolver su agravio referido a que el Juez a quo no se pronunció sobre su argumento señalando a la prescripción, complementó la Resolución de primera instancia justificando por qué no se consideró dicha figura, lesionando de esta forma su derecho a la defensa. Cabe mencionar que el accionante no tomó en cuenta que es facultad del Tribunal de alzada, confirmar o revocar la Resolución de primera instancia, a cuyo efecto en el caso concreto, el referido Tribunal de apelación, concluyó en confirmar la decisión de primera instancia, señalando de manera expresa y clara que no procede la prescripción reclamada por el ahora accionante, pues la misma no se encuentra prevista y menos regulada en el Reglamento de incompatibilidades y Prohibiciones del Órgano Judicial -Acuerdo 265/2012 de 31 de diciembre- no teniendo competencia este Tribunal para interferir en la decisión asumida por el Pleno del Consejo de la Magistratura como instancia revisora de la Resolución emitida por el Representante Distrital de Tarija de dicha institución, pues conforme la reiterada jurisprudencia constitucional, para que se abra la excepcional facultad de este Tribunal de ingresar a revisar la actividad jurisdiccional de otras instancias, en el presente caso la actividad jurisdiccional administrativa, el solicitante de tutela debe demostrar a esta jurisdicción una de las siguientes tres situaciones: “…a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SC 1631/2013); situación que no aconteció en el caso en estudio, dado que el accionante no demostró por qué el Pleno del Consejo de la Magistratura, al haber realizado la complementación de la Resolución de primea instancia, hubiera incurrido en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, ni porque tal actuación hubiera ocasionado una afectación material o efectiva de sus derechos fundamentales.

En ese entendido, no se observa la comisión de un agravio lesivo o grosero, pues el accionante se limitó a señalar la afectación a sus intereses debido a que fue el Tribunal de alzada el que de manera expresa confirmó la improcedencia de su planteamiento de prescripción y no el Juez a quo, sin que para ello haya desvirtuado o haya expresado un criterio diferente al utilizado por el Tribunal de alzada para desestimar la solicitud de prescripción, mucho menos haya expuesto un fundamento válido que ampare tal solicitud y demuestre la necesidad de que este Tribunal disponga que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura emita una nueva resolución de alzada que anule o revoque la Resolución de primera instancia; pues como señaló el Juez de garantías, no toda irregularidad u omisión procesal, causa por si misma indefensión constitucionalmente relevante, más aún cuando el accionante no expone objetivamente el perjuicio de la resolución, que ponga en relieve el interés jurídico lesionado, debiendo tenerse presente que la indefensión no puede ser teórica o abstracta.