SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
1)
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de la presente acción tutelar, y ampliándolo señaló que: 1) No se trata de una acción de amparo constitucional sobre otra de la misma naturaleza, pues se cumplió con la resolución de la anterior acción de defensa cuando fue dictado un nuevo Auto de Vista que actualmente se encuentra en revisión; y, 2) La empresa hoy tercera interesada lo obligó a demandar el pago de sus beneficios sociales de acuerdo a lo estipulado en su contrato.
De lo referido, se tiene que a través de esta acción de defensa, se acusa como lesivo el Auto de Vista 85, bajo similares argumentos a los vertidos en la anterior acción tutelar interpuesto contra el Auto de Vista 126 y el “Auto de Vista 48”, como ser: 1) La arbitraria interpretación del art. 204 del CPT, puesto que dentro de un proceso de ejecución de Sentencia Arbitral no es necesario el pronunciamiento de una nueva Sentencia sino de un auto definitivo, habiendo concluido el proceso de marras con la emisión del Auto de Vista 53; 2) Ausencia de valoración de la prueba, sobre todo de la Cláusula Sexta del contrato suscrito entre el accionante y la empresa tercera interesada; y, 3) La vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, remuneración justa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar
- cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente
- el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional
- corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR