SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
II.3.
II.3. Por memoriales presentados el 3 de julio y 26 de septiembre de 2014, el ahora accionante solicitó la regularización del porcentaje de honorarios profesionales (fs. 159 a 160 vta.; y, 162 a 164), disponiéndose traslado a la empresa hoy tercera interesada a través de la providencia de 20 octubre de igual año (fs. 165), entidad que respondió negativamente mediante escrito presentado el 13 de noviembre del mismo año (fs. 167 y vta.), aperturándose plazo probatorio de cinco días comunes y perentorios a las partes por providencia de 10 de diciembre del señalado año (fs. 168); así, el hoy accionante presentó escritos el 26 de enero y 18 de febrero de 2015 adjuntando y ratificando prueba (fs. 179 a 181 vta.; 184 a 188), para luego prestar juramento de no haber percibido el pago por concepto de honorarios profesionales, conforme a lo detallado en el Acta de 28 de abril de ese año (fs. 191).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar
- cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente
- el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional
- corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR