SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue abogado patrocinante de la empresa de Servicios de Aeropuertos Bolivianos Sociedad Anónima (SABSA) -ahora tercera interesada- desde el 20 de mayo de 2004 hasta que culminó el proceso de ejecución del Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 1998, dentro del cual, Germán Salse Ferrufino y Rosendo Campos Montalván en representación legal de Ángel María Rosales Hurtado, Estela Aguilera Vaca, Evaldo Rojas Vaca, Hernando Sánchez Rivero, Jaime Castro Terán, José Luis Ramos Gonzáles, Juan Mansilla Antelo, Luis Alberto Sandoval, Rossmery Sánchez Vaca y Miguel Melquiades Heredia Gutiérrez demandaron el pago de haberes devengados y demás beneficios sociales ante el entonces Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, por lo que su persona -el 13 de enero de 2009- presentó excepciones de incompetencia, impersonería de los demandados, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, pago documentado, cosa juzgada, prescripción de acciones y derechos, demanda defectuosa y recurso de apelación -contra la providencia de 20 de diciembre de 2008-, solicitando en el Otrosí 9° honorarios profesionales y aclarando -mediante escrito presentado el 23 de enero de 2009- que estos últimos se encontraban establecidos de acuerdo al Arancel del “Ilustre” Colegio de Abogados de Santa Cruz (ICACRUZ), de conformidad al art. 75 de la entonces Ley de la Abogacía -Decreto Ley 16793 de 19 de julio de 1979-.
Posteriormente, a través del Auto 200 de 9 de julio de 2009 emitido por el Juez de la causa, se dispuso la aplicación del procedimiento laboral ordinario, fijándose plazo probatorio de diez días común a las partes y los hechos a probar, fallo que fue complementado mediante Auto 209 de 29 del mismo mes y año, presentándose recurso de apelación que fue resueltó por Auto de Vista 024 de 25 de febrero de 2010 que revocó parcialmente la determinación judicial impugnada y declaró probadas las excepciones de incompetencia, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda e improbada la excepción de impersonería de los demandantes, Resolución que fue objeto de acción de amparo constitucional, pronunciándose el fallo 49 de 28 de diciembre de 2012 que concedió la tutela solicitada, y en revisión la SCP 0118/2013-L de 20 de marzo denegó la tutela impetrada; empero, en virtud a la inicial concesión de la tutela, fue pronunciado el Auto de Vista 53 de 27 de marzo de 2013 que revocó en todas sus partes los Autos 200 y 209, declarando probada la excepción de incompetencia y dispuso el archivo de obrados.
En ese sentido, asumió defensa dentro del proceso de marras y en las acciones de amparo constitucional que en revisión merecieron la SC 0843/2005-R de 25 de julio, la SCP 0118/2013-L y el ACP 0024/2013-ECA de 26 de junio, logrando un resultado positivo para la empresa demandada a la que representó, para luego por escritos presentados el 3 de julio y 26 de septiembre de 2014; y, 26 de enero, 18 de febrero y 2 de marzo de 2015, solicitó la regularización de honorarios profesionales y presentó prueba, lo que desembocó en el Auto 99/15 de 21 de abril de 2015, que declaró probado el derecho a la regularización de honorarios a su favor, fallo que fue apelado por la parte empleadora hoy tercero interesado, dictándose el Auto de Vista 126 de 11 de diciembre del mismo año que revocó la Resolución impugnada, decisión con la cual fue notificado el 15 de febrero de 2016, por lo que pidió aclaración, complementación y enmienda que fue denegada por “Auto de Vista 48” de 17 de ese mes y año.
Posteriormente, -luego de la concesión de la tutela pedida por la acción de amparo constitucional mediante Resolución de 24 de junio de 2016-, fue emitido el Auto de Vista 85 de 8 de septiembre de 2016 que aplicó terminología jurídica inexacta de lo que debe entenderse por Sentencia y por Auto de Vista, sin fundamentar su diferencia, haciendo una interpretación antojadiza de lo que es un contrato de servicios profesionales, sin considerar lo previsto en los arts. 450, 451, 454, 510, 514, 515, 519, 520, 1279 y 1280 del Código Civil (CC) -defecto sustantivo-, y tampoco que la normativa que rige el indicado contrato es civil y no laboral, soslayando lo establecido por los arts. 64, 199.II y 201 del CC; 224.II del Código Procesal Civil (CPC); y, 11, 21, 77 y 80 de la Ley de la Abogacía, incurriendo en un defecto procedimental.
Asimismo, el Auto de Vista 85 efectuó una arbitraria interpretación del art. 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que estipula: “Cuando la sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción de 10% del monto condenado y, en suma equitativa, cuando se trate de autos interlocutorios. Dichos honorarios corresponden al abogado del demandante siempre que éste no hubiese recibido ya por adelantado sus derechos por parte del trabajador, caso en el cual los honorarios regulados irán a resarcir los gastos efectuados por aquél”, ignorando los criterios de interpretación sistemáticos, al no analizar que el caso concreto trata de una ejecución de Sentencia Arbitral que no amerita el pronunciamiento de otra resolución por parte del Juez de la causa, habiendo concluido el proceso por Auto de Vista 53 que no puede ser impugnado por un recurso ulterior y que se encuentra plenamente ejecutoriado; además, el Auto de Vista ahora refutado hizo una abstracción de los fundamentos de hecho y derecho vertidos por el Auto 99/15, puesto que la regularización de sus honorarios profesionales fue efectivamente reconocida en su Considerando III, cuando debió tomar en cuenta el principio de favorabilidad.
Igualmente, el Auto de Vista 85 carece de motivación “…de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0118/2013-L de 20 de marzo…” (sic), toda vez que los Vocales codemandados no expresaron los motivos de su determinación, tampoco señalaron en qué situación jurídica quedó el Auto 99/15 que declaró probado su derecho a la regularización de honorarios profesionales, sino que argumentaron que no correspondía el pago de este en la cuantía ordenada por la Jueza de primera instancia, por cuanto la causa no se llegó a tramitar en la acción laboral, oponiéndose únicamente excepciones sin llegar a una sentencia; cuando por el contrario, el proceso de ejecución del Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 1998 concluyó con el Auto de Vista 53, advirtiéndose por ello que las referidas autoridades forzaron la aplicación del art. 204 del CPT.
Otro alegato del Auto de Vista citado supra fue que su persona y SABSA suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales “iguala”, estableciendo que la Jueza de primera instancia no consideró que el proceso de marras fue impetrado por el ex Sindicato de Trabajadores de esa empresa y que la “iguala” refiere el pago de honorarios profesionales cuando la empresa empleadora inicia un proceso a terceros o viceversa, evidenciándose que la demanda fue interpuesta por los ex trabajadores de esa entidad que no tienen calidad de terceros, no correspondiendo el pago solicitado por su persona, quien prestaba sus servicios como Asesor Legal.
En ese orden, las autoridades demandadas no realizaron una correcta compulsa de los antecedentes, ya que el cumplimiento del Laudo Arbitral fue demandado por Juan Carlos Sandoval Rivero en representación del ex Sindicato de Trabajadores de SABSA, por lo que los demandantes recibieron su paga a través de cheques individuales a partir del 18 de junio de 1999, cuando ya no tenían ninguna relación de dependencia con la citada empresa, por lo que resultan ser terceras personas que demandaron, al margen que los primeros nombrados solo consideraron la Cláusula Cuarta del contrato suscrito por su persona y la indicada empresa, que señaló el pago mensual de haberes, omitiendo dolosamente que la Cláusula Sexta mencionó que en caso de atender causas judiciales que hubiere iniciado la empresa contra terceros o que estos siguieren contra la misma, su persona se sujetaría al arancel mínimo de honorarios profesionales dispuesto por el ICACRUZ, por lo que se advierte el defecto fáctico en el que incurrió el Auto de Vista 85.
Respecto a la iguala, se tiene que la parte empleadora por memorial de 27 de junio de 2001 pidió que al no haberse suscrito oportunamente la misma, se regulen los honorarios profesionales de acuerdo al art. 75 de la Ley de la Abogacía. Escrito que mereció la providencia de “2 de junio del mismo año” que dispuso que dichos honorarios sean regulados por Secretaría, por lo cual, el Secretario del entonces Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz reguló la suma a pagar de Bs149 502.- (ciento cuarenta y nueve mil quinientos dos bolivianos).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar
- cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente
- el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional
- corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR