SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
II.1.
II.1. Dentro del proceso de pliego petitorio interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de SABSA contra dicha empresa -ahora tercera interesada-, se pronunció el Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 1998, homologando lo acordado entre partes (fs. 13 a 19 vta.); sin embargo, en ejecución, Germán Salse Ferrufino y Rosendo Campos Montalván en representación legal de algunos ex trabajadores del citado Sindicato solicitaron el pago de derechos laborales mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2004 (fs. 40 a 46); asimismo, el 24 de diciembre de 2008, Remberto Vaca Méndez y Juan Montenegro en representación de quince ex trabajadores del indicado Sindicato pidieron la reliquidación y ejecución coactiva del Laudo Arbitral, por lo que el 13 de enero de 2009, la empresa tercera interesada representada legalmente por Carlos Molina Campbell, quien a su vez se encontraba patrocinado por el Asesor Legal, José Antonio Mozza Zambrana -ahora accionante-, opuso excepciones de incompetencia, impersonería de los demandantes, de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, de pago documentado, de cosa juzgada, de prescripción de acciones y derechos y de demanda defectuosa, planteando además recursos de apelación contra las providencias de 20 de diciembre de 2008 y 2 de enero de 2009 (fs. 56 a 65 vta.; y, 80 a 86 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar
- cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente
- el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional
- corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR