SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que fueron puestos a consideración de esta jurisdicción, se extrae que el Sindicato de Trabajadores de SABSA planteó un proceso de Pliego Petitorio, homologándose lo acordado entre partes por el Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 1998. Posteriormente, en ejecución del mismo plantearon el pago de derechos laborales y reliquidación, así como la ejecución coactiva del Laudo Arbitral, por lo que dicha empresa asistida por el ahora accionante en su condición de abogado, formuló excepciones de incompetencia, impersonería de los demandantes, de obscuridad, de contradicción e imprecisión en la demanda, de pago documentado, de cosa juzgada, de prescripción de acciones y derechos y de demanda defectuosa y planteó recursos de apelación (Conclusión II.1.), pronunciándose así el Auto 200 de 9 de julio de 2009 que ordenó que no se dicte resolución de carácter definitivo sin que antes se diriman los derechos controvertidos con precisión y claridad, aplicando el procedimiento laboral ordinario y declarando improbadas las excepciones perentorias interpuestas -por SABSA hoy tercera interesada- de incompetencia, impersonería y de imprecisión, contradicción, ambigüedad y demanda defectuosa, aperturando un plazo probatorio de diez días comunes a las partes, para finalmente fijar los hechos que debían probarse; así, este fallo fue impugnado a través de la acción de amparo constitucional y mereció la Resolución 49 de 28 de diciembre de 2012 que concedió la tutela y dispuso la emisión de un nuevo fallo, dictándose por consiguiente el Auto de Vista 53 de 27 de marzo de 2013 que revocó en todas sus partes el Auto 200; sin embargo, en virtud a la SCP 0118/2013-L, se revocó la Resolución 49 denegándose la tutela impetrada (Conclusión II.2.).
En ese contexto de antecedentes, el ahora accionante solicitó la regularización del porcentaje de honorarios profesionales al haber fenecido el proceso antes citado, presentando varios memoriales y el juramento de no haber percibido dichos honorarios, conforme se tiene del Acta de 28 de abril de 2015 (Conclusión II.3.), emitiéndose al efecto el Auto 99/15 de 21 del mismo mes y año, por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, que declaró probado su derecho a la regulación de sus honorarios profesionales que debían ser cancelados por la empresa tercera interesada en la suma de Bs1 638 987,21.- (Conclusión II.4.). Apelado este último fallo por los personeros de SABSA mereció el Auto de Vista 126 de 11 de diciembre de ese año, que revocó en todas sus partes el Auto interlocutorio impugnado, negándose a través del “Auto de Vista 48” de 17 de febrero de 2016, la complementación y enmienda pedida por el accionante (Conclusión II.5.).
Al respecto, se tiene que contra el Auto de Vista 126 y el “Auto de Vista 48”, el ahora accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional, en cuyo trámite se dictó la Resolución de 24 de junio de 2016, fallo constitucional que refirió en su Considerando I que: “El tema central radica en que el accionante establece que se le han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, remuneración justa, vulneración al debido proceso por falta de motivación falta de fundamentación e incongruencia, específicamente se refiere a que se hace una interpretación sesgada de Art. 204 del Código Procesal de Trabajo cuando se indica que necesariamente para haber los honorarios profesionales deba haber sentencia ejecutoriada olvidando el tenor completo de dicha disposición legal.-
Por otro lado manifiesta que no se ha valorado en su real dimensión el contrato por el cual sustenta su petición de regulación en su Cláusula Sexta.- Y manifiesta que dichas vulneraciones le causan indefensión y daños y perjuicios” (sic), concediendo la tutela en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración correcta de la prueba, determinando asimismo que el nuevo fallo a pronunciarse interprete el art. 204 del CPT en todo su contexto y valore la Cláusula Sexta del contrato suscrito entre la empresa hoy tercera interesada y el accionante. Es así que, en virtud a la inicial concesión de la tutela dispuesta por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, los Vocales hoy codemandados pronunciaron el Auto de Vista 85 de 8 de septiembre de 2015, revocando en todas sus partes el Auto 99/15 (Conclusión II.7.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar
- cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente
- el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional
- corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR