SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 21 de abril de 2017, cursante de fs. 542 a 545 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Lo que pretende el hoy accionante es que se cumpla otra acción de amparo constitucional a través de la presente, al considerar que las autoridades demandadas no observaron sus reclamos, lo que no se constituye en un mecanismo idóneo, ya que el llamado para resolver sus quejas es la autoridad judicial que concedió anteriormente la tutela; y, b) El Auto de Vista 126 fue pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Primera, siendo esta última que debió dar cumplimiento a la Resolución de 24 de junio de 2016 pronunciada dentro de la primera acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, lo que no ocurrió, toda vez que los obrados fueron solicitados por el Vocal codemandado, Sergio Cardona Chávez ante Jimmy López Rojas, Vocal de la similar Primera, mediante oficio 362/2016 de 12 de julio, por lo que la Jueza de garantías expidió la nota Cite: MSVC/087/16 de 11 de agosto de igual año enviando antecedentes a la Sala de la similar Segunda, radicándose el proceso y sorteándose la causa -por decretos de 15 y 26 del mismo mes y año-. Concluyéndose de lo relatado precedentemente, el Tribunal recurrido no cumplió con lo instruido por la Jueza de garantías, inobservando el principio del juez natural.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar
- cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente
- el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional
- corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR