SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
III.3. Otras consideraciones
Respecto a la decisión emitida por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, cabe señalar que por Resolución de 21 de abril de 2017, se establece que este no observó el debido proceso en su elemento de congruencia interna, por cuanto por una parte señaló que el accionante no debió interponer acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de una Resolución constitucional dictada dentro de una anterior acción tutelar sino que debió acudir ante la autoridad judicial que anteriormente concedió la tutela, para que resuelva sus reclamos; es decir, no ingresó al fondo de la problemática planteada, por otro lado, observó cuestiones de fondo como el incumplimiento del principio del juez natural por parte de los Vocales codemandados, ingresando en una evidente contradicción, más cuando la inobservancia del principio del juez natural no fue denunciada por el hoy accionante. Aspectos por los que se llama la atención al Juez de garantías, exhortando a este a que en futuras acciones de defensa que sean puestas a su conocimiento, a tiempo de resolver las mismas, observe el debido proceso en sus diferentes elementos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar
- cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente
- el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional
- corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR