SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0612/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0612/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

denegó

El Juez Público de Familia Primero en suplencia legal de su similar Segundo, del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 19 de abril de 2017, cursante de fs. 96 a 98, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) No es evidente que se haya lesionado los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad probatoria, al dictarse el Auto Interlocutorio de 13 de febrero de 2017; toda vez que, el Juez a quo, denegó la admisión de la documental presentada por el ahora accionante, para lo cual refirió en su segundo considerando: “Que, la defensa presenta documentación extranjera a los fines de respaldar su fundamentación señalando que su defendido fue aprehendido en el vecino país de Brasil, y que existiera evidencia de ello a cuyo efecto presenta documentación extranjera, al respecto para que tenga valides dicho documento es necesario que sea traducido al español toda vez que el suscrito no es perito hablante del Portugués, a su vez debe guardar las solemnidades que ejerce las funciones de representación diplomática, así lo señala la Sentencia Constitucional 1913/2014-R de 14 de diciembre, ‘…y para el caso de tratarse de documentos obtenidos en el extranjero, estos deberán guardar las solemnidades que le otorgan no solo los funcionarios del país donde han sido expedidos sino también de los que ejerzan funciones de la representación diplomática de la República de Bolivia en el país donde se emite el documento y finalmente la homologación de dicho documento ante el Departamento correspondiente de la Cancillería en la República de Bolivia”’ (sic); asimismo, la misma Sentencia Constitucional citada, determinó la denegación de documentales al referirse “…de lo contrario el documento aportado como prueba no podrá ser considerado como tal y menos sustentar una decisión por el juzgador que lo recibe, quien ante la falta de idoneidad del documento está en la obligación de negar la petición…” (sic); de donde evidenció que el Juez ahora demandado, en aplicación de la referida Sentencia Constitucional denegó la admisibilidad de la documentación que estuvo en otro idioma, dando estricto cumplimiento al art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto a la vinculatoriedad del nombrado fallo constitucional; 2) En cuanto al Auto de Vista de 1 de marzo de 2017, emitido por los Vocales demandados, el imputado en segunda instancia pretendió se introduzca y valore la traducción de la prueba al español consistente en: i) Una denuncia ante la policía civil de Brasil; ii) declaraciones testificales; y, iii) Certificado de no tener antecedentes en el dicho país. Al respeto la Sala Penal y Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando no valoró la prueba por no haber sido ofrecida a tiempo de apelar conforme determina el parágrafo segundo del art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en correspondencia con la SC 1913/2004-R; por lo que, no verificó lesión alguna de derechos y garantías fundamentales; 3) La acción de amparo constitucional no protege principios tales como la seguridad jurídica o el de soberanía del Estado Brasilero; y, 4) Con relación a la lesión al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica, el accionante no expresó de manera clara y concreta el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, limitándose a observar supuestos defectos procesales que de manera alguna hacen aperturar la competencia de la justicia constitucional, instancia que no se constituye en un tribunal de casación. El Juez a quo al dictar el citado Auto Interlocutorio se fundó en hechos y el derecho aplicable al caso concreto, además el aludido Auto de Vista, si bien es escueto, explica de manera fundamentada analizando los riesgos procesales supuestamente inexistentes, ratificando y dando validez a la decisión asumida por el Juez demandado; por lo tanto, evidenció que no se lesionó los derechos invocados por el accionante.