SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0612/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0612/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó que el 11 de febrero de 2017, a horas 21:30, horario de la República Federativa de Brasil, fue aprehendido por cinco personas quienes ingresaron de manera violenta al domicilio de su padre que se encuentra ubicado en el Estado del Acre-Brasilea, circunstancia en la que fue agredido físicamente y encapuchado fue trasladado a la ciudad de Cobija del departamento de Pando, considerando que su aprehensión fue ilegal y se habría transgredido la soberanía del nombrado país. En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares interpuso un incidente denunciando precisamente ese hecho, respaldado por la documental que al estar en idioma portugués no fue considerada por el Juez de la causa, inclusive indicó que en su contra no pesa orden de captura internacional, además sus captores no exhibieron orden de allanamiento. La autoridad jurisdiccional al disponer su detención preventiva, lo consideró como probable autor y partícipe del hecho, sin que exista un solo elemento que lo involucre; asimismo, supuestamente estaría latente el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, inclusive consideró que era un peligro efectivo para la víctima y la sociedad, sin tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia, por lo que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista de 1 de marzo de 2017, ratificando el Auto Interlocutorio recurrido, con una mala fundamentación e interpretación del art. 219 del CPP, es decir el desfile fotográfico se realizó sin la presencia de su abogado, peor aún, quien le reconoció fue otro imputado.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional, el “petitium” de la acción de amparo constitucional, es un requisito primordial para delimitar objetivamente la pretensión del accionante, en el caso concreto, el accionante solicita se declare nulo el Auto Interlocutorio de 13 de febrero de 2017, que dispuso su detención preventiva y el Auto de Vista de 1 de marzo del mismo año, que confirmó el citado Auto Interlocutorio, refiriendo que su aprehensión fue ilegal, en razón a que fue detenido en el Estado del Acre-Brasilea de la República Federativa de Brasil, supuestamente por efectivos policiales de Bolivia siendo trasladado a la ciudad de Cobija del departamento de Pando. Sobre el punto, se establece que, si bien en la audiencia de consideración de aplicación de consideración de medidas cautelares el impetrante de tutela presentó documentos para respaldar su denuncia, el Juez de la causa al advertir que dicha documental estaba en idioma portugués y no en español, tuvo una limitación para considerar la misma, además lo más importante, se trataba de documentos obtenidos en el extranjero, que al no haber cumplido con el tramite diplomático, no se constituía en prueba idónea; entonces no es evidente que la documental presentada en dicha audiencia no haya sido considerada, al contrario la autoridad jurisdiccional observó la idoneidad de la prueba para merecer su consideración. Por otro lado, habiendo interpuesto el recurso de apelación incidental en su pretensión de que su denuncia sea escuchada, el Tribunal de alzada observó la documental (referida a los supuestos hechos ilegales acaecidos en la República Federativa de Brasil en ocasión de la aprehensión del ahora accionante), la cual no fue ofrecida a tiempo de interponer el citado recurso, inclusive advirtió que la misma no cumplía con las formalidades diplomáticas, de donde se deduce que la defensa no fue cuidadosa en observar la norma procesal penal. De lo expuesto, se puede advertir que la denuncia de fondo sobre la supuesta aprehensión ilegal no mereció pronunciamiento de parte de la autoridad jurisdiccional, debido a que la documentación presentada al Juez a quo no era idónea ni cumplía con la formalidad diplomática para que surta sus efectos jurídicos dentro el Estado Plurinacional de Bolivia y al haber apelado, no fue ofrecida a tiempo de interponer el recurso de apelación incidental; entonces una vez superada esas observaciones, estaría abierta la posibilidad de que se considere la denuncia sobre la supuesta aprehensión ilegal.

Sobre los riesgos procesales que dieron lugar a la aplicación de medida cautelar personal de detención preventiva, de la revisión del Auto de Vista  de 1 de marzo de 2017, en el Considerando II, sobre los arts. 233.1 y 219 del CPP, señaló que el accionante fue involucrado en el hecho denunciado por las llamadas telefónica y por la declaración del ciudadano Sibi Tani, además indicó que es posible el reconocimiento cuando el denunciado no puede ser habido, de donde se advierte una contestación a los puntos de la apelación. En el Considerando III), respecto al peligro de fuga y obstaculización (arts. 234.1 y 235.2 del CPP), precisó que el impetrante de tutela no acreditó familia, domicilio y la falta de arraigo natural, que al encontrarse en libertad podría influir sobre él porque supuestamente seria el cabecilla del grupo, fundamentos que contestaron a los puntos exigidos por el solicitante de tutela; por lo que, el Auto de Vista tantas veces señalado, cumple mínimamente con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, no necesariamente debe ser ampulosa y redundante, sino clara que dé respuesta a todos los argumentos expuestos en un determinado recurso. Además, cabe señalar que al tratarse las medidas cautelares, el auto que imponga dichas medidas no causa estado, lo que implica que puede ser revocada y modificada a petición de parte o inclusive de oficio (art. 250 del CPP).