SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0612/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la audiencia señalada mediante su abogada interpuso un incidente, denunciando su ilegal aprehensión, en razón a que la Policía Boliviana lo trajo del domicilio de su padre ubicado en el Estado de Acre-Brasilea, calle Rua Edima Onorio, Bairro Josef Assen, del Estado Federativo de Brasil desconociendo la soberanía de dicho país. Señaló que no pesa en su contra orden de captura internacional, además sus captores no exhibieron orden de allanamiento. Habiendo presentado documentación relacionada con su denuncia que hizo ante las instituciones policiales de Brasil en el idioma portugués, la misma no fue considera por el Juez A quo, lo que motivó a interponer el recurso de apelación. Por otro lado, dicha autoridad al considerarlo como probable autor y partícipe del hecho, sin que exista un solo elemento que le involucre dentro la investigación, efectuada dispuso su detención preventiva porque supuestamente estaría latente el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además consideraron que era un peligro efectivo para la víctima y la sociedad, sin tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia.
En audiencia de 1 de marzo de 2017, ratificó su denuncia ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; sin embargo, la documental presentada no fue mencionada ni valorada por los Vocales ahora demandados, ello por no haber hecho reserva para ser ofrecida en segunda instancia; asimismo, se limitaron a decir que la documentación estaba en idioma portugués; por lo que, no había razón para considerarla. Respecto del mandamiento de aprehensión emitido en Bolivia, el mismo no puede ser ejecutado en el vecino país de Brasil, porque la jurisdicción y competencia de un juez termina en razón del espacio geográfico, además no pesa en su contra orden de captura ni solicitud de cooperación internacional. Los Vocales al emitir el Auto de Vista de la citada fecha efectuaron una mala fundamentación e interpretación del art. 219 del CPP, si bien se practicó el desfile fotográfico; empero, en el párrafo segundo de la norma aludida señala: “El reconocimiento procederá aun sin el consentimiento del imputado, con la presencia de su defensor…” (sic), es decir se realizó el reconocimiento fotográfico sin la presencia de su abogado, peor aún, quien le reconoció fue otro imputado. Finalmente, el auto Interlocutorio de 13 de febrero del señalado año, respecto al peligro de fuga, no se tuvo un solo elemento o indicio que sustente esa determinación.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. Sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR