SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

1)

Juan Mauricio Diez Canseco Arce, representante legal de “La Primera” Entidad Financiera de Vivienda, en audiencia expresó que: 1) El proceso coactivo civil sigue actualmente gracias a los incidentes, memoriales y peticiones que hizo la parte coactiva, ya que esta tiene más de dos cuerpos y “fs. 260”, y en esta acción de defensa se refiere que existe un caos procesal que no es de responsabilidad del Juez de la causa ni de la parte “accionada”, sino precisamente de esa serie de peticiones que generaron que se acumulen incidentes, “y si acumula la parte contraria puede ser resuelto, por una resolución…” (sic), así por mandato del art. 144 y ss. del CPCabrg y en su caso aplicando también supletoriamente en ejecución de sentencia los arts. 338 ss. del mismo cuerpo legal, si se hubiese transgredido algún derecho a la defensa en contexto aún más los elementos legales, pues resulta absurdo dado que en todo proceso los incidentes pueden acumularse y resolverse en una sola resolución por mandato de la ley; 2) Se alegó el incidente de pedir la nulidad, pues la Mutual “la Primera” no contestó dicho incidente, por cuanto la parte accionante pretende como lesionado su derecho a la defensa; sin embargo, no se tomó en cuenta que el hecho de que no conteste no afecta, pretendiendo convertir a los Tribunales de garantías en revisores de pruritos que eran muy propios de la legislación colonial; 3) Lo que se procura en la presente acción de amparo constitucional, es que no se hubiese notificado con la primera providencia; es decir, con la primera resolución de pedido inicial de ejecución y que consiguientemente la pretensión en el fondo es retrotraer este proceso hasta ese actuado judicial, desconociendo su derecho, vale decir que en el proceso se llevó a cabo el primer y segundo remate y se adjudicó la tercera persona a quien desde hace más de cinco años por los incidentes “hasta la fecha” no se ejecuta el mandamiento de desapoderamiento del proceso, siendo esta la razón de esta acción tutelar; 4) Los arts. 236 y 237 del citado Código que establecían que efectivamente se haría la notificación en forma personal con la primera providencia de ejecución de Sentencias, es una norma que en carácter imperativo es aplicable a procesos ordinarios sumarios, la cual dejo de ser aplicada y jamás se usó a procesos coactivos de ejecución de garantías reales; y, 5) No se vulneró su derecho a la defensa, ya que después de no realizarse la citación de forma personal que menciona, frente a la cantidad de incidentes en ese proceso dieron lugar a que el Juez de la causa sancione su temeridad; es decir, que no habiéndose notificado conforme el principio de especificidad no existe nulidades por falta de notificaciones en domicilio personal, más cuando no interpuso ninguna objeción por cuanto al plantear incidentes se convalido aquella notificación, por lo que no se causó ningún agravio al accionante, toda vez que este ejerció su derecho a la defensa a tiempo de conocer los avalúos a la adjudicación, siendo suficiente para pedir que se desestime un recurso de esta naturaleza, pues simplemente pretende encontrar errores procesales para intentar justificar una nulidad.

Conforme al planteamiento del problema, los argumentos lesivos expuestos por el ahora accionante, radican en el hecho de que la autoridad demandada a tiempo de emitir la Resolución 103/2016, lesionó sus derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente de legalidad, aplicación objetiva de la ley y congruencia, pues se constituiría en un fallo infra petita, por haber omitido resolver todos los agravios expuestos en su recurso de apelación (fs. 12 a 14), siendo estos los siguientes: 1) La Resolución apelada -635/2014- y sus Autos de complementación y enmienda, no hacen referencia a la solicitud de nulidad de la notificación de la ejecutoria tácita, y que debió ser notificada con la primera providencia de ejecución de Sentencia en el domicilio en que se practicó la notificación con la Sentencia, mas no en actuaría del Juzgado conforme al art. 137 inc. 6) del CPCabrg; y, 2) El fallo apelado y sus Autos de complementación y enmienda no aclaran por qué se obvió el procedimiento que se debe seguir en incidentes de nulidad, pues tras haberse notificado con el incidente, la misma no respondió a este, por lo que correspondía la apertura de término de prueba y posterior emisión de resolución, mas no existió un pronunciamiento sobre este aspecto.

Ahora bien, con base en los antecedentes descritos, se tiene que el argumento lesivo expuesto por el accionante centra su disconformidad con la notificación efectuada en la primera actuación de la fase de ejecución de sentencia, pues alega que la misma no fue realizada en su domicilio ubicado en la calle Castro Arguedas 1051, zona de San Pedro, si no en actuaría del Juzgado; por otro lado, se tiene el alegato de no haberse pronunciado al hecho de por qué el Juez a quo se apartó del procedimiento para resolver los incidentes de nulidad, pues al no haber existido respuesta al incidente, correspondía abrir termino de prueba para luego dictar resolución, más el Juez de la causa no abrió término de prueba, aspectos sobre los cuales, el Juez ad quem omitió resolverlos.