SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
a)
Víctor Luis Guaqui Condori, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 27 de octubre de 2016, cursante a fs. 57 y vta., sostuvo que: a) De la revisión de los fundamentos de la Resolución 103/2016, se estableció que el recurso de apelación planteado por el ahora accionante “…se limita a citar antecedentes y a efectuar algunas consideraciones de orden subjetivo, pero no contienen fundamento alguno que pueda constituir una expresión de agravios, limitándose a impugnar la decisión del juez ‘a-quo’ pero sin fundamento jurídico, pues no se cita siquiera que norma sustantiva o adjetiva hubiera podido ser infringida con la meritada decisión para que este Tribunal Superior pudiera revocar, conforme se ha pedido en el recurso, Consecuentemente, resulta evidente que la apelación de la parte demandada adolece de falta de precisión, al no haber fundamentado debidamente los agravios sufridos…” (sic); b) La expresión de agravios no puede reducirse a manifestar discrepancias genéricas contra el fallo impugnado, que no destruyen el razonamiento jurídico contenido en ella, de modo que las expresiones ambiguas y sin fundamento jurídico, no cumplen la función de enunciar agravios, por cuanto no solamente debe decirse de modo categórico la disconformidad, sino además argumentarse concretamente sobre el derecho que le asiste al agraviado; es decir, no es suficiente el mero hecho de disentir con la Resolución sin dar las bases jurídicas para un distinto punto de vista; c) El ahora accionante no puede pretender que el Juez de alzada, analice oficiosamente en los antecedentes para dar mérito a los argumentos del apelante, o sustituya lo fundamentado en favor de su posición, porque ello escapa a sus facultades y deberes, conforme al principio dispositivo que rige la materia, de modo que en el presente caso advirtiéndose la ausencia de expresión de agravios en los términos referidos; asimismo, conforme lo previsto en el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que estipula que en grado de apelación solo se puede emitir pronunciamiento sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; y, d) Se pronunció el fallo en función del art. 17.I de la mencionada Ley que permite a los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia, la revisión de oficio a tiempo de conocer un asunto, con la finalidad de observar si el Juez aquo, cumplió con las leyes que norman la tramitación del proceso.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de legalidad, aplicación objetiva de ley y congruencia, alegando que en la sustanciación de un proceso coactivo seguido en su contra y otros sobre cobro de dinero, en etapa de ejecución de sentencia formuló incidente de nulidad de obrados, el cual fue resuelto mediante Resolución 635/2014 que determinó declarar improbado -entre otros- el mismo, y pese haber solicitado complementación y enmienda de ese fallo, se mantuvo firme tal decisión, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Resolución 103/2016, que confirmó el fallo apelado; sin embargo, sin resolver todos los argumentos expuestos en su recurso de apelación, concretamente: a) El Juez a quo no observó y desconoció el mandato estipulado por el art. 137.I inc. 6) del CPCabrg.; b) No hubo una respuesta de la parte adversa sobre el incidente planteado; y, c) No se pronunció por qué no se abrió término de prueba incidental previsto en los arts. 149 y 155 del mismo cuerpo legal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EN LA ACTUARIA DEL JUZGADO
- téngase por respondido al incidente
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo,
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.3. Otras consideraciones
- 1o REVOCAR
- 2