SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
téngase por respondido al incidente
Por lo anterior, al haberse incumplido el referido precepto procesal, correspondía disponer la nulidad de actuados hasta la primera notificación del pedido de ejecutoria, razón por la cual planteó incidente de nulidad de obrados por infracción del art. 137.I inc. 6) del CPCabrg, el mismo que fue corrido en traslado a las partes; empero, la parte coactivante no respondió al mencionado incidente, más el Juez de la causa decreto “téngase por respondido al incidente…” (sic), cuando ello no era evidente, pues si bien se presentó una respuesta, esta no fue al incidente promovido de su parte. En dicho contexto, solicitó la apertura de término de prueba, pedido que no fue deferido conforme a procedimiento y sin más razón el Juez de la causa dictó la Resolución 635/2014 de 16 de diciembre, en cuyo contenido no se hizo referencia al caos procesal, menos se ordenó su saneamiento, tampoco se justificó las razones por las cuales decidió no abrir término de prueba, lesionando el procedimiento para incidentes, motivo por el que formuló recurso de apelación a efectos de que se corrija tales errores, alegando que la omisión de un procedimiento establecido implica la transgresión de las reglas del debido proceso.
Por Resolución 103/2016 de 4 de febrero, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado- confirmó el fallo apelado, ratificando así los actos vulneratorios de derechos y garantías, concluyendo que este no respondió a sus incidentes, incurriendo en la lesión de sus derechos, fallo notificado el 1 de abril de igual año.
La autoridad judicial demandada, notificó el primer pedido de ejecución de sentencia en Actuaria del juzgado, en transgresión del art. 137.I inc. 6) del CPCabrg, cuando debió ser notificado por cédula en el mismo domicilio que fue notificada la Sentencia, viéndose así impedido de pronunciarse sobre los actos preparatorios de la subasta y los demás documentos, pues todos ellos fueron notificados en estrados judiciales, lesionándose así sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley.
Finalmente, la Resolución 103/2016 omitió pronunciarse por qué el Juez a quo no observó el mandato del art. 137.I inc. 6) del CPCabrg, menos indicó por qué con relación al incidente planteado la parte adversa no se pronunció al respecto y peor aún no se pronuncia, y por qué no se abrió término de prueba incidental previsto en los arts. 149 y 155 del referido cuerpo legal, infringiendo así el principio de congruencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EN LA ACTUARIA DEL JUZGADO
- téngase por respondido al incidente
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo,
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.3. Otras consideraciones
- 1o REVOCAR
- 2