SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;

En ese estado de cosas, cabe inicialmente señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional a mérito del mandato otorgado por la Constitución Política del Estado, tiene el deber de resguardar y velar por la protección de los derechos y garantías constitucionales, en tal sentido, vía jurisprudencia constitucional se concluyó que de manera excepcional, puede ingresar a revisar la actividad-interpretativa desplegada por otras jurisdicciones -sea judicial y/o administrativa-; empero, el peticionante de tutela en tales alcances debe cumplir con determinados presupuestos. Así la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

En el caso en análisis, ciertamente el hoy accionante conforme se mencionó ut supra, expresó que la autoridad demandada a momento de emitir la Resolución 103/2016, omitió pronunciarse respecto a todos los agravios expuestos en su recurso de apelación, lo que importaría la supresión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, argumento que en cierto modo estaría enmarcado en el primer supuesto establecido por la SCP 1631/2013; sin embargo, más allá de haber identificado el eje temático respecto del cual el Juez ad quem no efectuó pronunciamiento alguno, no se tiene que el primer nombrado hubiese mostrado a esta jurisdicción, cuál viene a ser la relevancia constitucional de tal petición.

En efecto, respecto al primer argumento omitido en alzada, vinculado al hecho de no haber sido notificado en su domicilio real con el primer acto dispuesto en fase de ejecución de fallos, el propio accionante indicó que ciertamente con la Sentencia coactiva fue notificado en su domicilio ubicado en la calle Casto Arguedas 1051, zona de San Pedro, lo que permite concluir a esta jurisdicción que ciertamente conocía de la existencia del citado proceso, habiendo incluso tal cual relacionó el Juez a quo, que el hoy accionante en anteriores oportunidades ya presentó otros incidentes de nulidad, que fueron desestimados mediante las Resoluciones 467/2008 y 207/2009, en cuyo planteamiento no se cuestionó ni observó -ver párrafo signado con el numeral d), del Octavo Considerando del citado fallo fs. 6-, la insuficiencia que recién alego al promover el incidente que fue objeto de análisis en la Resolución 635/2014; por consiguiente, esta jurisdicción no advierte en qué medida el no pronunciamiento de tal agravio en el fallo de alzada, incide en la lesión de derechos del primer nombrado o cómo la respuesta que se pueda brindar al respecto, podría generar un cambio sobre la condición procesal de este en la sustanciación del proceso.

Consiguientemente, respecto al segundo agravio, que a decir del ahora accionante no tuvo una respuesta por parte de la autoridad demandada, se tiene que conforme a la facultad otorgada por el Código de Procedimiento Civil abrogado en su art. 151, el Juez de la causa tras advertir que el incidente era de manifiesta improcedencia, tenía facultades para rechazar sin mayor trámite el mismo. Por consiguiente, esta Sala advierte que lo manifestado por el accionante en el sentido de no haberse respondido a dicho agravio, también carece de relevancia constitucional, pues no se tiene expuesto por este -conforme al contenido de la acción de amparo constitucional- en qué medida o de qué manera, ante el hipotético caso de haberse aperturado el término de prueba extrañado, se hubiese generado una situación diferente, toda vez que el argumento expuesto radica únicamente en el hecho de no existir un pronunciamiento sobre el hecho de que el Juez a quo omitió aperturar término de prueba al incidente promovido, sin citar o mencionar qué medios de prueba tenía a su alcance, que pudieron ser producidos en ese término de prueba y que por consiguiente la decisión hubiera tenido un sentido diferente.

Lo referido supra, permite establecer a esta jurisdicción que la pretensión constitucional alegada por el accionante, simplemente busca la protección de aspectos formales que se hubieron omitido en la sustanciación del incidente de nulidad promovido ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, argumentos que en la esfera del derecho constitucional no se constituyen en relevantes, máxime si el nombrado no demostró a esta jurisdicción si las omisiones en que hubiera incurrido la autoridad demandada le hubiera provocado una verdadera indefensión material, por consiguiente no amerita la tutela demandada.