SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

concedió en parte

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 53/2016 de 27 de octubre, cursante de fs. 73 a 77, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado emita una nueva resolución, respondiendo a todos los puntos o extremos apelados y sea sin espera de turno, decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución 103/2016 resolvió de forma infra petita pues no se pronunció sobre todos los puntos del recurso de apelación, resolviendo distintos puntos e incidentes, pero no así las planteadas por el ahora accionante, de modo que conforme al art. 115.II, 119.II y 203 de la CPE, el derecho a la defensa es un derecho inviolable, considerado además por jurisprudencia constitucional un componente esencial del debido proceso -SCP 1534/2003-R de 30 de octubre-, en ese contexto al no responder a cada uno de los puntos o extremos apelados, se incumplió y suprimió el señalado derecho, pues la indicada Resolución no dio cabal cumplimiento del art. 236 del CPCabrg, norma que se encontraba en plena vigencia para entonces, consiguientemente al no respetar los procedimientos previstos para este tipo de situaciones, se transgredió también la seguridad jurídica, habida cuenta que el debido proceso, se encuentra consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión como garantía, derecho fundamental y principio procesal, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada en cuanto “a este derecho y no de principios” (sic); ii) Se deja establecido que la notificación con la Sentencia 324/2006, emitida en el proceso coactivo civil fue practicada en Secretaría del juzgado pero en forma personal al accionante y de ahí que el reclamo no es a este aspecto, sino propiamente a la ejecutoria tácita de la Sentencia, por las notificaciones efectuadas posterior a la ejecutoria tácita del fallo; es decir, contra la notificación con informes de avalúo y gravámenes que cursan a “fs. 46 a 50” del expediente ordinario, practicada el 5 de enero de 2007 y que cursa a “fs. 51 vta.” del expediente coactivo, actuaciones que son previos a la subasta que resulta ser la primera notificación posterior a la ejecutoria, en contravención efectiva a lo descrito en el art. 137.I. 6) de ese Código, por cuanto la diligencia debió haberse realizado en el domicilio -Castro Arguedas 1051, zona San Pedro- mediante cédula y no en Secretaría del Juzgado, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio como prevé el art. 90 de la referida noma, extremos sobre los cuales el Juez de alzada tampoco se pronunció ya sea de forma positiva o negativa, debiendo este pronunciarse respecto a los extremos observados como la falta de respuesta o no al incidente planteado a “fs. 522”, así como a la apertura del término de prueba para la tramitación del incidente formulado, la respuesta a una petición de mutación del decreto de “fs. 587”, la respuesta o no al caos procesal en lo que concierne a la falta de justificación y fundamentación del Juez a quo y el emitir la Resolución 635/2014, etc., extremos que en su caso debió absolverse al igual que los demás extremos apelados por el ad quem o juzgado de alzada como es el Juez hoy demandado conforme a los arts. 236 y 237 del CPCabrg, habida cuenta que dicha norma estipula que la resolución como es el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, para ser concretos la Resolución 103/2016 no cumple a cabalidad con esos presupuestos procesales establecidos y reclamados por el accionante; iii) La Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, sostiene la vigencia anticipada al momento de la publicación del Código, entre otra también en lo que respecta al procedimiento de citaciones y emplazamientos dispuestos en los art. 117 al 124 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, tuvo su vigencia ya a partir del 19 de noviembre de 2013, por lo que las notificaciones a partir de esa fecha y luego de la notificación -personal- con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificaciones a las partes en Secretaría del Juzgado o Tribunal; consiguientemente, las notificaciones en el presente caso realizadas en Secretaría a partir de la fecha y año indicado es legal y plenamente válido, lo contrario amerita nulidad de actuaciones judiciales; y, iv) La autoridad demandada al emitir la Resolución 103/2016 omitió absolver los extremos de la apelación -infra petita- con ello lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de la resolución y el derecho a la defensa, por lo que corresponde reparar esa vulneración, que desde luego no necesariamente debe ser ampulosa pero debe responder a los argumentos del apelante; es decir, debe ser clara en los motivos que sustenta su decisión, en ese entendido, la Resolución alegada por el accionante en el presente caso no está debidamente fundamentada y motivada.