SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
EN LA ACTUARIA DEL JUZGADO
La primera actuación realizada de manera posterior a la ejecutoria, se produjo a través de la notificación de 5 de enero de 2007 practicada con el informe de avaluó y gravámenes previos a la subasta, que en el caso suyo fue “…notificado EN LA ACTUARIA DEL JUZGADO” (sic) conforme consta en la diligencia de “fs. 51 vta.”. Al respecto, el art. 135 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) preveía que transcurridos los días martes o viernes se tendrá a la parte incompareciente como notificada asentándose la actuación; sin embargo, este precepto tiene excepciones de aplicación que se encuentran estipulados en el art. 137.I inc. 6) del mencionado Código “que establece que en el caso de la primera providencia que recayere sobre el pedido de Ejecutoria, ESTA DEBE SER NOTIFICADA POR CÉDULA EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR LAS PARTES A MENOS QUE ELLAS HUBIERAN SIDO NOTIFICADAS DE MANERA PERSONAL” (sic). En tal sentido, siendo que con la Sentencia fue notificado por cédula en el domicilio de la calle Casto Arguedas 1051 de la zona San Pedro, en aplicación de la indicada norma, el primer acto de ejecución de Sentencia también debió ser practicado en ese domicilio y no en Actuaria del juzgado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EN LA ACTUARIA DEL JUZGADO
- téngase por respondido al incidente
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo,
- El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.3. Otras consideraciones
- 1o REVOCAR
- 2