SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
1)
El accionante mediante su representante sin mandato, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, ampliando el mismo manifestó que: 1) La jurisprudencia constitucional estableció que el recurso de apelación incidental, por regla general será sometida a consensó de sus dos integrantes y de manera opcional y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo convocar a un tercero y único vocal dirimidor; y, 2) El Vocal Ángel Arias Morales, a momento de emitir su voto, tuvo dos posibilidades, apoyar las medidas sustitutivas de uno de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia La Paz; empero, emitió un nuevo voto confirmando la Resolución 236/2016, emitida por el Juez de Instrucción Penal Sexto del mismo departamento y no otorgar la cesación a la detención preventiva, ante ello, existiendo tres votos disidentes, se convocó ilegalmente a un cuarto Vocal quien confirmó la Resolución mencionada, siendo así ilegal el trámite y la conformación de una sala especializada que contraviene el art. 115 de la CPE y el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno‴
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR