SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
i)
Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 88 a 90, refirió que: i) El accionante no estableció que derecho o garantía constitucional habría lesionada su autoridad, no establece el nexo de causalidad entre el acto de la autoridad demandada y el daño causado; ii) Los Vocales Ángel Arias Morales y Ernesto Macuchapi Laguna con dos votos uniformes decidieron mantener la detención preventiva del imputado que se encuentra plasmada en la Resolución 230/2016, donde su voto fue disidente; y, iii) Un Tribunal de garantías, no es un Tribunal ordinario u otra instancia para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales competentes, vale decir, que la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de la prueba, no es labor propia de la justicia constitucional; para ello, el accionante debió realizar una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa, sin embargo, dicho requisito está ausente en la presente acción tutelar, simplemente se enuncio los supuestos derechos vulnerados sin base jurídico legal y menos real o fáctico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno‴
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR