SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
II.1.
II.1. El 9 de noviembre de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 230/2016, resolviendo el recurso de apelación incidental de medida cautelar dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jaime Pérez Pacheco contra Fidel Quispe Ticona por el presunto delito de homicidio, ello en cumplimiento a la Resolución 06/2016 de 22 de julio, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mismo departamento constituido en Tribunal de garantías, que concedió la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 112/2016 de 17 de junio, determinado a su vez se dicte nueva resolución debidamente fundamentada respecto a los puntos esgrimidos por el apelante; realizadas las consideraciones pertinentes, se dispuso la admisibilidad del recurso de apelación incidental deducido por el ahora accionante, declarando la improcedencia de las cuestiones expuestas en audiencia pública de fundamentación del recurso, en su mérito confirmó la Resolución 236/2016 de 28 de abril, emitida por el Juez de Instrucción Penal Sexto de dicho departamento estando vigente contra el imputado los arts. 233.1, 2 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando constancia que las medidas cautelares tiene carácter enteramente provisional y pueden ser modificadas aun de oficio, cuando se presentes nuevos elementos de convicción que desvirtúen o enerven los motivos que la fundaron ‒firman la resolución voto fundamentado Willy Arias Aguilar, voto disidente Virginia Janeth Crespo Ibañez, voto disidente Ángel Arias Morales y voto dirimidor Ernesto Macuchapi Laguna‒ (fs. 38 a 46).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno‴
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR