SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se restablezcan las formalidades legales y se conmine al Vocal Ángel Arias Morales, a emitir su voto dirimidor por cualquiera de los dos votos disidentes existentes; y, b) Se restituya su derecho a la libertad, aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia manifestó que: a) En cumplimiento a la concesión de tutela, los vocales Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, emitieron nueva resolución, el primero, ratificando su posición de primera instancia; y la segunda; cambio su voto admitiendo el recurso declarando su procedencia y revocando la Resolución 236/2016, es así que ambos concedieron la cesación a la detención preventiva, por lo que no existía la necesidad de convocar a un tercer vocal dirimidor, puesto que debieron aplicar el principio de favorabilidad; b) Emitió un voto haciendo notar que dichas autoridades pronunciaron votos similares, debiendo determinar lo que corresponda, máxime si su voto anterior no fue cuestionado por el Tribunal de garantías, ratificándose en el mismo, pese a esa orientación se convocó a un cuarto vocal para dirimir el conflicto, quien apoyo su determinación; y, c) El Tribunal de garantías no puede obligar a un Vocal a apoyar a uno u otro voto, ya que no fue convocado legalmente para dirimir.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno‴
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR