SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
i)
En ese sentido, revisados los antecedentes del proceso constitucional, se advierte que la acción de libertad fue interpuesta el 10 de mayo de 2017, a horas 18:43, siendo admitida el 11 del citado mes y año, señalándose audiencia para ese mismo día a horas 18:00; sin embargo, causa extrañeza que el Tribunal de garantías: i) Hubiere suspendió la audiencia primigenia ante la falta de constancia de la citación al codemandado Pablo Guzmán López, a pesar de que la Fiscal de Materia demandada, Ruth Noemí Arnez Copa señaló en dicha audiencia que su colega codemandado, tenía conocimiento de la acción de tutelar; y, ii) No consideró la solicitud de la codemandada quien, bajo el principio de Unidad que rige al Ministerio Público impetró instalar la audiencia de libertad. A ello se suma además que el nuevo señalamiento de audiencia de la presente acción tutelar superó el plazo de las veinticuatro horas establecido en el art. 126.I de la CPE, toda vez que se reprogramó para el 19 de mayo de 2017 -8 días después de la suspensión de la audiencia tutelar- (Conclusión II.5.), no constatándose la existencia de ninguna justificación válida para dicha demora, por lo que este Tribunal en ejercicio de la atribución prevista en el art. 202.6 de la Norma Suprema, llama la atención al Tribunal de garantías ante la actuación desplegada en la tramitación de la presente acción de libertad, misma que no se enmarcó dentro de los plazos procesales, desconociendo la naturaleza expedita y rápida que caracteriza a esta acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 13
- 1)
- III.3. Otras consideraciones
- i)
- 2° Llamar la atención