SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
concedió la tutela
La Sala Mixta Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 4 de 4 de mayo de 2017, cursante de fs. 77 a 81, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2016, disponiendo que las autoridades demandadas, previo sorteo y sin espera de turno, emitan una nueva resolución, resolviendo el recurso de apelación. La concesión de tutela se basa en lo siguiente: a) En cuanto a las excusas, el art. 348.I del CPC señala que la autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación, en el parágrafo IV indica que será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa. Por su parte, el art. 14 del mismo Código, establece que la competencia de una autoridad judicial puede suspenderse en todos los asuntos que conoce o solo en determinado asunto; de igual manera, el art. 16 del referido cuerpo normativo indica que la autoridad judicial perderá competencia por excusa declarada legal, recusación probada, resolverse en su contra la competencia suscitada y conclusión del pleito; b) En el presente caso, se tiene que dentro del proceso civil ordinario que se sustancia, se interpusieron dos recursos de apelación, el primero contra la Sentencia de grado, en cuya oportunidad procesal, el Vocal José Eddy Mejía Montaño -ahora demandado- manifestó su excusa por concurrir la causal de haber sido abogado de la demandante -ahora tercera interesada-; y el segundo recurso planteado en ejecución de sentencia, donde la mencionada autoridad asumió conocimiento sin poner de manifiesto la existencia de una anterior excusa formulada dentro del mismo proceso, habiendo resuelto el recurso de apelación junto al Vocal Gualberto Terrazas Ibáñez convocado para conformar Sala; c) Como efecto de la excusa, José Eddy Mejía Montaño quedó separado definitivamente de la causa, habiendo perdido competencia para conocer y resolver recurso de apelación contra cualquier resolución aún en ejecución de sentencia; por cuanto las causales de excusa que fueron invocadas seguían latentes a tiempo de emitir el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2016 y no desaparecieron mientras la controversia jurídica respecto al bien inmueble continúe en proceso, por lo que la duda sobre la imparcialidad de la autoridad continúa presente; consecuentemente, al emitir el Auto de Vista cuestionado se vulneró el derecho al Juez natural en su elemento competencia porque fue pronunciado después de que uno de ellos formuló su excusa y por disposición expresa del art. 348.IV del CPC, la Resolución pronunciada después de la excusa deviene en nulidad, sin importar si es una resolución con o sin falta de fundamentación; y, d) Cabe poner de manifiesto que dentro del trámite de apelación el Vocal Gualberto Terrazas Ibáñez fue convocado para conformar Sala, en mérito a la acefalía de Vocal existente en la Sal Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; empero, a la fecha dicha Sala cuenta con nuevo Vocal, por lo que se encuentra con la totalidad de sus miembros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Debido proceso en su elemento juez natural
- conforme prevé el art. 8. 1 del citado Pacto de San José de Costa Rica 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial
- ha descrito que el derecho al juez natural es un elemento del debido proceso y consiste en que la autoridad que debe juzgar un hecho concreto debe de ser independiente, imparcial y competente
- III.2.
- 1°