SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
III.2.
De los actuados procesales adjuntos a la presente causa, se tiene que dentro del proceso ordinario de división, partición y otros, seguido por Delia Corina Rendón Céspedes -ahora tercera interesada- contra Lourdes María Ardaya Sandi -hoy accionante-, el 7 de octubre de 2011, José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora codemandado- presentó excusa señalando que fue abogado patrocinante de la hoy tercera interesada en el referido proceso, quedando en consecuencia separado de conocer la causa; no obstante, teniendo conocimiento de su pérdida de competencia, el 2 de diciembre de 2016, en ejecución de sentencia esta autoridad en oportunidad de resolver el recurso de apelación de incidente de nulidad de obrados formulada por la hoy accionante, emitió el Auto de Vista de igual fecha, vulnerando de esta forma su derecho al juez natural e imparcial; además alega la lesión de su derecho al debido proceso, en razón de que el citado fallo carece de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que replica los mismos errores que el Auto impugnado en su incidente, haciendo referencia únicamente al motivo por el que no procede la nulidad de obrados, omitiendo pronunciarse sobre los agravios denunciados.
Precisada la problemática planteada, es menester enfatizar que de conformidad con la normativa que rige la tramitación de las excusas (tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el actual Código Procesal Civil) que cuando ésta es declarada legal conlleva el apartamiento definitivo de la causa de la autoridad judicial que la formuló, toda vez que la excusa implica que la autoridad jurisdiccional -por decisión propia- se separa en la primera actuación del conocimiento de un proceso debido a distintas causas que pudieran afectar la imparcialidad del juzgador y así también se garantiza que las partes procesales tengan la seguridad de que la autoridad jurisdiccional actuará conforme a derecho; vale decir, cumpliendo los principios de imparcialidad sin que exista la duda de que una de las partes pueda ser beneficiada o perjudicada por el obrar incorrecto del juez o magistrado que resolverá su caso. Razonamiento establecido en la SCP 1908/2012 de 12 de octubre, señalando de igual forma que: “…esta garantía es lesionada, cuando dentro de un proceso sea judicial o administrativo, la autoridad antes de asumir conocimiento del mismo, se excusa y no obstante de ser declarada legal la misma, posteriormente interviene y suscribe la resolución que da conclusión al proceso, actuación ilegal e indebida que vulnera el debido proceso, en su elemento al juez natural”.
Consecuentemente, se tiene que en el presente caso, el hoy codemandado -José Eddy Mejía Montaño- incurrió en la vulneración al debido proceso en sus componentes al Juez natural, competente, independiente e imparcial, como a la igualdad de partes procesales, siendo que de acuerdo a lo precedentemente desarrollado, esta autoridad presentó excusa para conocer y resolver la causa dentro del proceso ordinario seguido en su contra por la hoy tercera interesada Delia Corina Rendón Céspedes alegando haber participado como abogado patrocinante de la prenombrada; no obstante, de manera posterior (en ese mismo caso) emitió criterio en oportunidad de dictar el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2016, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante; sin tomar en cuenta que se encontraba impedido legalmente de intervenir en la resolución de la causa, por lo que al evidenciarse la vulneración de este derecho se abre el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento del derecho lesionado, que conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115.II de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite que toda persona acceda a un proceso justo y equitativo, en el que se observe el conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las mismas puedan defenderse adecuadamente y que el derecho al juez natural es un elemento del debido proceso y consiste en que la autoridad que juzga un hecho concreto debe de ser independiente, imparcial y competente, aspecto no demostrado en el presente caso, correspondiendo por consiguiente concederse la tutela únicamente en relación al derecho al debido proceso en su componente de juez natural, competente e imparcial, debiendo remitirse la causa a quien en derecho corresponda; y como consecuencia de lo anterior, no concierne conceder la tutela respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de una resolución.
Por otra parte, en la presente demanda de acción tutelar se extrae que la acción se dirige además contra Gualberto Terrazas Ibáñez, en su calidad de Presidente Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; no obstante, de la relación de los hechos no consta que esta autoridad hubiera incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales que la ahora accionante considera lesionados, máxime si no se ingresó a considerar el fondo y contenido del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2016; consiguientemente, carece de legitimación pasiva que es entendida como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de derechos y aquella contra quien se dirige la acción de defensa, es decir que la misma debe estar dirigida contra quienes hayan incurrido en actos vulneratorios.
No obstante de los argumentos que sustentan la concesión de la tutela planteada, en el presente caso se hace necesario precisar que los hechos fácticos analizados no son similares ni análogos a los resueltos en el expediente 18789-2017-38-AAC, dentro del cual se dictó la SCP 0489/2017 de 1 de junio, pues en este último se determinó denegar la tutela atendiendo al hecho de que aún si el Vocal al que le correspondía excusarse de oficio lo hubiere hecho el fallo en el fondo no hubiera sido diferente, pues existía la conformidad de los otros dos Vocales que conformaban la Sala de apelación y consecuentemente mayoría para la decisión, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la referida Sala de apelación demandada se encuentra conformada solamente por dos Vocales y la participación del Vocal ahora demandado, José Eddy Mejía Montaño es imprescindible, pues sin su participación no existe mayoría para su aprobación. Así, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional expresó lo siguiente: “…el argumento empleado en la parte hoy accionante, no puede afectar la validez de la resolución al contar con las firmas válidas de al menos dos de los tres miembros del órgano colegiado. Por lo expuesto, no se evidencia en esta primera parte del análisis, la supresión del derecho al debido proceso en su componente de juez natural”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Debido proceso en su elemento juez natural
- conforme prevé el art. 8. 1 del citado Pacto de San José de Costa Rica 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial
- ha descrito que el derecho al juez natural es un elemento del debido proceso y consiste en que la autoridad que debe juzgar un hecho concreto debe de ser independiente, imparcial y competente
- III.2.
- 1°