SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de octubre de 2011, el Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, José Eddy Mejía Montaño, presentó excusa legal en aplicación del art. 3.8 y 9 de la Ley “11760” -se entiende de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, señalando que fungió como abogado de la demandante Delia Corina Rendón Céspedes -hoy tercera interesada-, quedando con ello definitivamente separado de conocer la causa en conformidad con el art. 16.1 del Código Procesal Civil (CPC), por lo que se garantiza la imparcialidad objetiva del juzgador.

El 2 de diciembre de 2016, el referido Vocal -hoy demandado-, teniendo pleno conocimiento de que al ser declarada su excusa legal perdió definitivamente competencia de la causa, con absoluta desobediencia a la normativa volvió a conocer el caso de su cliente -ahora tercera interesada- y dictó el Auto de Vista de igual fecha, resolviendo en ejecución de sentencia la apelación de un incidente de nulidad, siendo evidente que es un acto arbitrario dictado con abuso de poder y sin competencia, contrario a la aplicación objetiva de la Ley y vulnerando su derecho a ser juzgada por un juez competente, independiente e imparcial.

El Auto de Vista de 2 de diciembre de 2016, vulnera también su derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, dado que replica los mismos errores que el Auto impugnado de su incidente, haciendo referencia solo al motivo por el que no procede la nulidad de obrados, resolución que no contiene identificación de la norma aplicable y su correspondiente adecuación que sustente su determinación, omitiendo pronunciarse sobre los agravios; de igual forma dicho fallo en su Considerando I identifica que la Sentencia a ejecutarse dispone el remate de la superficie de 500 m2 y en el Considerando II incide en que las sentencias se ejecutaran sin alterar ni modificar su contenido; y en total incongruencia determina que corresponde en ejecución de sentencia que el adjudicatario pague sobre la superficie real del bien inmueble, es decir, se ejecute por una superficie menor a la determinada por la Sentencia, si bien la jurisprudencia constitucional establece que cuando se denuncie este tipo de lesiones se debe agotar el recurso de complementación y enmienda; empero, no puede activarse el mismo ante una autoridad sin competencia y carente de imparcialidad cuyos actos son nulos.