Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
II.1.
II.1. Cursa excusa formulada el 7 de octubre de 2011 por José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora codemandado-, señalando que fue abogado de la actora Delia Corina Rendón Céspedes -ahora tercera interesada-, tramitando cuestiones inherentes al bien inmueble “…motivo de la presente…” (sic); consecuentemente, se halla impedido de tramitar y resolver la causa en favor o en contra de la que fue su cliente; consiguientemente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 3.8 y 9 de la LAPCAF, formuló excusa del conocimiento de la causa (fs. 4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Debido proceso en su elemento juez natural
- conforme prevé el art. 8. 1 del citado Pacto de San José de Costa Rica 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial
- ha descrito que el derecho al juez natural es un elemento del debido proceso y consiste en que la autoridad que debe juzgar un hecho concreto debe de ser independiente, imparcial y competente
- III.2.
- 1°