SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
1)
Damiana Medrano Meneces, Jesús Víctor Gonzáles Milán y Leandro Mamani Mamani, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 28 de abril de 2017, cursante de fs. 29 a 30, refirieron que: 1) Mediante nota de 30 de mayo de 2016, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del mismo departamento, remitió la acusación formal de 15 de enero de ese año, presentada por el Ministerio Público contra la ahora accionante, la cual mereció Resolución de radicatoria de 16 de junio del citado año, que pese a advertir ser recurrible, no fue impugnada por la nombrada, quien se apersonó ante ese Tribunal el 18 de julio de igual año; 2) En la SCP 0672/2016-S1 de 15 de junio, que implícitamente modula la SCP 0811/2013 de 11 de junio, y retoma la línea sentada en la “SCP 1256/2013-L”, el Tribunal Constitucional Plurinacional entendió que “…aun estando pendiente excepciones e incidentes, la remisión del cuaderno procesal es imperativa puesto que las cuestiones pendientes tienen un escenario especifico de resolución en etapa de juicio oral, sin que merezca especial atención si se resuelven en etapa preparatoria o de juicio…” (sic); 3) Si bien es cierto que pese a no reclamar jamás sobre la radicatoria, la accionante a tiempo de interponer la cuestión incidental solicitó sea devuelto el cuaderno procesal al Juzgado cautelar, no es menos evidente que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital de ese departamento no rechazó tal petición, limitándose a tenerla por planteada y difiriendo su sustanciación y resolución para el momento procesal del juicio establecido por el art. 345 del CPP; 4) Para ello, empleó una simple providencia por cuanto la decisión asumida no involucraba ninguna sustanciación al diferir precisamente esta para la etapa procesal pertinente del juicio; 5) La reposición planteada también ameritó una simple providencia, por cuando la hoy accionante no cumplió con la carga argumentativa exigible; y, 6) De atenderse favorablemente la tutela impetrada se estaría obligando a sustanciar en esa etapa del proceso -se entiende de juicio oral-, la cuestión incidental planteada y resolver mediante Auto susceptible de apelación conforme al art. 403 del CPP, desnaturalizando la esencia recursiva e impeditiva de la apertura de juicio; y, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Así se tiene que mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2017 (Conclusión II.3.), la ahora accionante alegó en su recurso de reposición contra el decreto de 6 igual mes y año, que: 1) La remisión del pliego acusatorio público por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de La Capital del departamento de Cochabamba, estando pendiente una apelación incidental contra la imputación formal, ya constituyó una vulneración inminente de la SC 0811/2013 de 11 de junio, que obliga a aguardar el resultado de la apelación incidental a cargo del Tribunal de alzada; 2) La alegada vulneración viene sucediendo con la continuación de los actos preparatorios del juicio oral, por cuanto se desconoce que la base de la acusación se encuentra cuestionada y ningún Juez y/o Tribunal puede abrir una causa si no existe una acusación formal, en el sentido de no estar viciada la misma; y, 3) Por otro lado, a mérito de lo anterior, no resulta procedente llevar el trámite hasta el juicio oral para recién en un solo acto dar aplicación al tratamiento de excepciones e incidentes, razón por la cual la abundante jurisprudencia constitucional moduló la necesidad de que los incidentes con actividad procesal defectuosa sean resueltos al margen del art. 345 del CPP. Consiguientemente, no resulta sustentable la continuación del trámite.
A su vez, el decreto de 10 de marzo de 2017, sostuvo el rechazo con “no ha lugar” al recurso de reposición planteado, en el entendido de que: “Siendo el recurso de reposición un mecanismo tendiente a controvertir la legalidad de la providencia recurrida y provocar su reexamen, no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada y/o reitere los argumentos citados en la solicitud que dio lugar a la resolución impugnada; contrariamente, resulta indispensable exponer de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho por los cuales estima que se debe revocar y/o modificar la providencia recurrida, el incumplimiento a la carga procesal argumentativa precitada, obliga a la inatención favorable del recurso” (sic). Añadiendo más adelante que la hoy accionante se limitó a expresar genéricamente la necesidad de ser resuelta de inmediato y al margen del art. 345 del CPP, la cuestión incidental planteada por su parte, limitándose para ello, a reiterar genéricamente los mismos argumentos expuestos en la petición inicial denegada en la Resolución recurrida. Entonces, al no haber cumplido la nombrada con la carga argumentativa exigible, no es posible contrastar la resolución recurrida a fin de advertir el error y por lo mismo revocar o modificar la providencia cuestionada.
Ahora bien, considerando que el rechazo del recurso, se sustenta principalmente en una “expresión genérica” de inconformidad con el decreto de 6 de marzo de 2017 que implicaría el incumplimiento de carga argumentativa, y asimismo, una también reiteración de los argumentos expuestos en la petición inicial -la efectuada mediante escrito de 2 de igual mes y año-, corresponderá en contraste con dicha solicitud principal, determinar si ello resulta evidente o no.
En ese sentido, se tiene que en el aludido escrito de 2 de marzo de 2017, de interposición del incidente, la ahora accionante inicialmente rememoró que mediante un anterior memorial de 4 de agosto de 2016, puso en conocimiento de ese despacho judicial la existencia de una apelación pendiente promovida por su parte el 20 de agosto de 2015, contra el Auto de 15 de marzo de 2016, pronunciado por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba que desestimó el incidente por el que pidió la nulidad de la imputación formal. Asimismo, señaló que “su solicitud” -se entiende la expresada por memorial de 4 de agosto de 2016- se fundó en la SCP 0811/2013, que establece que debe aguardarse el resultado de la apelación incidental cuando existe relación directa con el trámite principal; y también que, en aplicación de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se corrija procedimiento, anulando obrados hasta la Resolución de la radicatoria inclusive disponiendo la remisión inmediata del trámite al Juzgado de Origen a efecto del control jurisdiccional -fs. 20 y vta.-.
De ello se tiene que, la ahora accionante en efecto reiteró la base argumentativa del incidente por ella interpuesto, específicamente, la jurisprudencia constitucional por la cual invocó la paralización de los actos de juicio oral y la consiguiente devolución de obrados ante la Jueza de Instrucción en lo Penal, lo que también resultaría aplicable para sostener su petición -expresada en su recurso de reposición- de no diferir el tratamiento de dicho incidente para la etapa respectiva de juicio oral.
Esta reiteración unida a la falta de exposición clara de los argumentos de agravios, respecto a la imposibilidad de postergación del tratamiento del incidente para la etapa respectiva de juicio oral, fue considerada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital -cuyos miembros son demandados en esta acción- como carente de carga argumentativa, lo que para el accionante supone una decisión incoherente y fuera de la estructura de una Resolución, además de desconocer la naturaleza del recurso de reposición dirigido a que la autoridad jurisdiccional revoque o modifique la resolución objetada derivada de un pedido principal anterior que no fue atendido favorablemente.
En otras palabras, la accionante niega que el recurso de reposición deba ser sometido a una carga argumentativa exigible, y que lo único que cabe a la autoridad jurisdiccional es modificar o revocar la decisión vinculada a un pedido principal, lo que para este Tribunal no es acertado debido a que por un lado, las impugnaciones en general independientemente del recurso por el cual se materialicen, deben necesariamente exponer el agravio y la base argumentativa sobre la cual la autoridad jurisdiccional se pronuncie ya sea confirmando la providencia o decreto recurrido, o en su caso revocándolo, no siendo por ello evidente exigir de dicha autoridad una sobreentendida vinculación con el pedido principal que supla la carga argumentativa, pues de ser así, se daría por bien hecho que la autoridad jurisdiccional supla la actuación de la parte recurrente.
Por otro lado, en el caso específico del recurso de reposición, corresponde señalar que el mismo procede solo contra providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique -art. 401 del CPP-, de ese alcance y naturaleza jurídica del referido recurso, se tiene que la carga argumentativa de exponer el error de forma o procedimental en las que hubiese incurrido el Juzgador corresponde a quien lo interpone, para que aquel revise su actuación y confirme la providencia o en su caso advertido del error rectifique o modifique el mismo, siendo precisamente ello a lo que se refieren las autoridades ahora demandadas al exigir carga argumentativa del recurso de reposición y que fue malentendido por la accionante como ampulosa o extensa exposición de argumentos, que en efecto se limitó a reiterar los mismos argumentos de su incidente -incluyendo la invocación y aplicación de un fallo constitucional-, pretendiendo que en la reposición los demandados se pronuncien en el fondo del incidente, lo cual es inviable, pues la reposición solo debía pronunciarse sobre la derivación a audiencia de juicio oral de la resolución del incidente y no a cuestiones de fondo del mismo, ello conlleva además que la correcta expresión de agravio implica también una delimitación del pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, que a su vez supone una garantía para las partes de que la misma limite su pronunciamiento a lo efectivamente cuestionado, y que en el caso, fue garantizado por las autoridades demandadas, no advirtiéndose vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- estese a lo resuelto en Resolución de fecha 10 de marzo de 2017
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- decreto
- CONFIRMAR