SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 28 de abril de 2017, cursante de fs. 34 a 41, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los arts. 314, 343 y 345 del CPP, y la SC 0390/2004-R, los incidentes y excepciones en etapa de juicio oral, deben ser planteados en audiencia de juicio, y en caso de que se presenten durante la fase preparatoria de juicio, su consideración debe ser diferida para la audiencia de juicio oral, por ende, no se evidencia vulneración alguna en los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas en el decreto de 6 de marzo de igual año, menos ausencia de motivación en el mismo, toda vez que se explicaron las razones por las que no es posible para el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del referido departamento, tramitar el incidente planteado, cuya tramitación y resolución de fondo no fue negada, sino diferida; ii) Por otra parte, la Resolución de 10 del referido mes y año, por la que se resolvió el recurso de reposición planteado por la ahora accionante, guarda también la estructura formal necesaria, y los fundamentos suficientes según la naturaleza de la Resolución, siendo que efectivamente, quien impugna un fallo se responsabiliza de la carga argumentativa, conforme establece el art. 396 inc. 3) del citado Código, lo que obliga a la accionante a especificar los motivos por los que, al pronunciar el decreto de 6 del citado mes y año, el referido Tribunal incurrió en error y en qué consiste el mismo, para que pueda ingresar al análisis jurídico correspondiente, aspecto reafirmado por el Auto Supremo (AS) 098/2013-RRC de 15 de abril que cita a la SC 1075/2003-R de 24 de julio; iii) La ahora accionante no acreditó un perjuicio cierto e irreparable de manera que se pueda verificar la vulneración de sus derechos; iv) El decreto de 23 del mismo mes y año, tiene como origen la misma pretensión ya deducida, sin haberse justificado algún cambio en la situación jurídica procesal, entendiéndose que si bien el mencionado Tribunal puede atender incidentes en la fase de preparación de la audiencia de juicio oral, estos solo pueden limitarse a impugnar la actividad procesal defectuosa en que incurrió el mismo a tiempo de tramitar dicha fase, como por ejemplo la falta de notificación legal con la acusación; y, v) No existe vulneración de los derechos invocados, toda vez que los decretos tildados de infundados, no presentan dicha característica, y dicho Tribunal no ingresó al fondo del incidente planteado por la ahora accionante, acogiéndose a la ley y a la jurisprudencia constitucional, anunciando su tratamiento en el estadio procesal correspondiente, donde se analizará la pretensión de la nombrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- estese a lo resuelto en Resolución de fecha 10 de marzo de 2017
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- decreto
- CONFIRMAR