SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, a raíz de una denuncia presentada por Urbano Medrano Fuentes, el Ministerio Público la imputó formalmente por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; y no obstante que impugnó dicha imputación formal, debido a que la misma no se resolvió en el plazo de ley, sino varios meses después, el Ministerio Público, sin mayor criterio ni razonamiento jurídico emitió acusación formal en su contra.

El incidente -se entiende, la impugnación de la imputación formal- fue rechazado, y recurrido por su parte ante un Tribunal de alzada el 30 de mayo de 2016, frente a lo cual, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió el legajo de apelación, y paralelamente la causa ante un Tribunal de Sentencia Penal.

Así, el caso recayó en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba integrado por los Jueces Técnicos Damiana Medrano Meneces, Jesús Víctor Gonzáles Milán y Leandro Mamani Mamani -ahora demandados-, ante quienes el 4 de agosto de 2016, puso a conocimiento de la existencia del citado recurso de apelación pendiente de resolución, así como la necesidad de considerar la SCP 0811/2013 de 11 de junio, que contiene supuestos fácticos similares a su caso; sin embargo, tal petición fue rechazada bajo el argumento de que no adjuntó dicho fallo constitucional.

Posteriormente, por memorial de 2 de marzo de 2017, interpuso incidente de aplicación de jurisprudencia constitucional, corrección de procedimiento, nulidad de actuados y remisión del trámite al Juzgado de origen, acompañando como prueba la citada SCP 0811/2013, y pidiendo su aplicación exacta así como la corrección de procedimiento anulando obrados hasta la Resolución de radicatoria inclusive. Esa solicitud fue respondida mediante providencia de 6 de igual mes y año, por la que se le señaló que no podía considerarse el petitorio a mérito de que el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resultaba un mandato imperativo y no facultativo, que orientaba el pronunciamiento -se entiende, la resolución de su incidente- en una audiencia de juicio y no durante el diligenciamiento de los actos preparatorios, y que una eventual sustanciación y resolución de incidentes fuera del marco legal, daría lugar a disfunciones procesales.

Contra la providencia de 6 de marzo de 2017 interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante decreto de 10 de ese mes y año, con un sustento nada coherente y fuera de la estructura que debe observar toda Resolución, señalándole que correspondía exponer de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho por los cuales estimó que se debía revocar y/o modificar la providencia recurrida; es decir, pretendiendo sujetar el citado recurso a una demostración sometida a carga argumentativa exigible, soslayando que el recurso de reposición expresa exclusivamente a la autoridad jurisdiccional revocar o modificar la Resolución objetada derivada de un pedido principal anterior que no fue atendido favorablemente por equivocación o negligencia, claro está observando la nueva determinación, los cánones de la extrañada estructura de hecho y de derecho citados por la jurisprudencia constitucional.