SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, la ahora accionante alega la vulneración de  sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional  por las autoridades demandadas, cuestionando y solicitando se deje sin efecto los decretos de 6, 10 y 23 de marzo de 2017, a consecuencia del incidente de “Aplicación de jurisprudencia constitucional, corrección de procedimiento, nulidad de actuados y remisión del trámite al Juzgado de origen”.

Así, de la revisión de los antecedentes, se tiene la interposición de un incidente de “Aplicación de jurisprudencia constitucional, corrección de procedimiento, nulidad de actuados y remisión del trámite al Juzgado de origen” (Conclusión II.1.) presentado el 2 de marzo de 2017, por parte de la ahora accionante, y cuyo tenor en la suma refiere la petición de que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba -integrado por los Jueces Técnicos hoy demandados- devuelva la causa ante la Jueza que tramitó la etapa preparatoria del proceso, a fin de que esta garantice la conclusión cabal de dicha etapa, en la cual refiere existiría una apelación pendiente.

Este incidente, fue respondido mediante decreto de 6 de marzo de 2017, por el cual, Leandro Mamani Mamani, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy codemandado-, dispuso tener por presentado el mismo, y a su vez, diferir su tratamiento y resolución para la etapa de excepciones e incidentes de juicio oral (Conclusión II.2.), respuesta que motivó la presentación de un recurso de reposición por parte de la ahora accionante (Conclusión II.3.), el que a su vez fue rechazado sin ingresar al fondo, mediante decreto de 10 de igual año, por carecer el mismo de carga argumentativa (Conclusión II.4.).

En otras palabras, de ingresar al análisis de dicho decreto, este Tribunal convalidaría implícitamente, en contra de lo que la norma establece, que el último reclamo efectuado constituye una vía idónea en la jurisdicción ordinaria, lo que no resulta evidente del procedimiento de la materia, que claramente dispone que la resolución del recurso de reposición no prevé recurso ulterior -art. 402 in fine del CPP-.