SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
a)
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) “…SE ADMITA, CONSIDERE Y RESUELVA LA APELACION QUE CURSA EN MEMORIAL DE APELACIÓN PRESENTADO POR MI PERSONA EN FECHA” (sic); b) Cancelación de cualquier sanción y/o antecedente en el Escalafón judicial, Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.); y, Jefatura de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura; c) Se admita y considere la pruebas presentadas que no fueron valoradas; d) La nulidad de la Resolución Disciplinaria 29/2016 de 1 de septiembre y la Resolución SD-AP 603/16 de 10 de noviembre de 2016; y, e) El pago de costas, daños y perjuicios ocasionados a ser averiguados en ejecución de sentencia.
Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 175 a 178, manifestó que: a) No se ha vulnerado el debido proceso en ninguna de sus vertientes, pues a la accionante se le notificó con el Auto de apertura del proceso disciplinario y con la denuncia el 8 de enero de 2016; asimismo, en el citado Auto se advierte que tiene derecho a ser asistida por un abogado y presentar prueba de descargo que vea conveniente; b) El trámite disciplinario se llevó adelante conforme determina el procedimiento establecido en la Ley del Órgano Judicial y el Acuerdo 109/2015 de 26 de octubre de 2015 -Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental- y acorde a lo establecido en el art. 73 del citado acuerdo en aplicación a reglas de sana crítica, justificando y fundamentando el valor probatorio en base a una apreciación conjunta de la prueba se llegó a dictaminar la Resolución Disciplinaria 29/2016 que fue confirmada por la Resolución SD-AP 603/16; c) Una acción de amparo constitucional no procede cuando no se utilizaron los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de un derecho, y como bien expuso la accionante en el trámite disciplinario que ocasionó la presente acción de defensa, la Resolución Disciplinaria 29/2016 ha adquirido calidad de cosa juzgada por haber seguido su curso normal, y la accionante no planteó adecuadamente su defensa y su recurso de apelación; por ende, es obvio que “a la fecha” tenga calidad de cosa juzgada; en consecuencia, la acción tutelar interpuesta debe ser declarada improcedente; y, d) Se procesó a la hoy accionante por negarse a firmar un mandamiento de arraigo el mismo que se encontraba llenado y firmado por el Secretario del juzgado a su cargo complicando la situación jurídica del imputado, determinado la causal de procedencia para la detención preventiva, situación que avala la Resolución de la acción de libertad de 13 de enero de ese año emitida por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, ex miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, ya que no fueron citados conforme se advierte de la representación realizada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado son agregados).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- REVOCAR