SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

i)

Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna -no consta firma del último nombrado-, actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe de 26 de abril de 2017, presentado en audiencia el 28 de abril de 2017 (fs. 288 a 295), ya en audiencia, a través de su representante legal, refirieron que: i) A más de nombrar Sentencias Constitucionales Plurinacionales y teoría de competencias, la accionante en ningún momento describe dónde y cómo fueron vulnerados sus derechos, ni señala cuál de los elementos del debido proceso es en el que se basa su acción de defensa, solo hace mención a derechos supuestamente lesionados; ii) La acción de amparo constitucional conforme la SCP 1245/2016-S2 de 22 de noviembre, no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria; iii) La accionante pidió que la justicia constitucional pueda ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria y según esta habría cumplido con los requisitos para ello, en ese sentido la SCP 1245/2016-S2 establecen tres requisitos para dicho cometido; sin embargo, confrontándolos con la presente acción tutelar, se advierte que no se cumplieron con tales presupuestos, dado que no se precisó los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada a fin de que la problemática planteada tenga relevancia constitucional; y, iv) La justicia constitucional no puede ser utilizada en su beneficio y a contrario, utilizar ese fundamento para la interposición de acciones de defensa como la presente acción tutelar y obligar a la justicia constitucional a dictar una Sentencia Constitucional Plurinacional a su favor tal como si se tratase de un Tribunal de casación.

En efecto, teniendo en cuenta que el alcance de la decisión emitida en grado de apelación, encuentra su límite en los agravios que la accionante hubiese hecho conocer en su recurso, la demanda constitucional no determina, sobre cuál de todos los agravios presentados existiría esa ausencia de fundamentación y que por consiguiente, genera la lesión de sus derechos constitucionales. Al respecto, la hoy accionante a tiempo de recurrir en apelación la Resolución Disciplinaria 29/2016, expresó los siguientes argumentos: i) Que el Secretario elaboró el mandamiento de arraigo, en virtud a las amenazas por la abogada denunciante; ii) La Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura no valoró de manera correcta y objetiva las declaraciones testificales y documentales de descargo, argumentos que le exoneran de toda responsabilidad disciplinaria puesto que la Ley del Órgano Judicial, establece implícitamente las funciones a las que están obligados los funcionarios judiciales y de apoyo jurisdiccional, manifestaciones de las que se desprende y evidencia que a partir del 18 de diciembre de 2015 perdió competencia conforme el art. 325 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, por encontrarse radicado y sorteado en otro tribunal, por lo que la denunciante pretendió hacer incurrir en error a la suscrita Jueza y ahora pretende acusar sin tener una sola responsabilidad, pretendiendo responsabilizarla indicando que demoró dolosamente la tramitación del mandamiento de arraigo; iii) La Jueza Disciplinaria codemandada, en aplicación de lo estipulado por los art. 73 y 101 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental tiene la obligación de asignar el valor correspondiente a cada elemento probatorio conforme las reglas de la sana crítica, la denunciante no expresó de manera cabal qué falta supuestamente habría incurrido y se admiten sobre supuestos, así textualmente indica por faltas leves y al final se concluye con la clasificación de una supuesta falta grave, hechos que vulneran el debido proceso, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba aportada en relación a la denuncia ni tomó en cuenta los libros correspondientes que evidencian la fecha de ingreso y salida, ni el sorteo en el Sistema IANUS a otro tribunal, hechos corroborados con las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo, y la impresión y constancia del reparto del Sistema IANUS; iv) Por los elementos probatorios recolectados por la Jueza Disciplinaria codemandada, se pretende endilgarle las faltas disciplinarias sin tomar en cuenta que fueron dispuestos en apego al procedimiento, sancionándola por hecho atribuibles a una mala defensa técnica y un mal asesoramiento; v) Existe falta de legitimación activa toda vez que no se evidencia cual es el agravio que ha sufrido la denunciante, dado que no tienen poder de representación a sabiendas que únicamente los abogados de defensa pública pueden interponer denuncias a nombres de sus defendidos, la denunciante no evidencia cuál es el agravio sufrido hacia su persona o cuál el derecho vulnerado por los supuestos hechos, conforme establecen los arts. 6 inc. e) y 44.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, pues la tercera interesada carece de poder para activar la denuncia interpuesta; vi) No se puede tomar en cuenta en calidad de prueba para un proceso disciplinario, la Resolución de una acción de libertad debido a que la misma aún se encuentra en proceso de revisión, y bajo eso fundamentos y principios rectores en la presente materia se debe presumir la buena fe a favor de la denunciada; y, vii) La referida Jueza Disciplinaria en primera instancia ya emitió un fallo donde se pronunció sobre la falta disciplinaria que habría cometido, donde el Tribunal de alzada revuelve anular todo el proceso; sin embargo, nuevamente resuelve pronunciarse sobre los mismos argumentos en otra Resolución Disciplinaria -29/2016-, donde se pretende demostrar otras faltas y valorar pruebas que motivaron ese fallo sobre los mismos supuestos hechos denunciados, fundamentos que fueron analizados por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, violentando el principio non bis in idem, toda vez que habiéndose declarado improbada la denuncia y anulado todo el proceso es prueba que existió un fallo en una primera instancia por un mismo hecho, y por segunda vez, vuelve a valorar y fallar por los mismos hechos y con iguales términos que la Jueza Disciplinaria codemandada, habiéndose procedido al doble juzgamiento

No obstante de los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionado ut supra, el contenido de la acción de amparo constitucional omite establecer, sobre cuál de los indicados agravios es que las autoridades de apelación, hubiesen incurrido en una insuficiente fundamentación; por otro lado, si bien se hace referencia a una errónea valoración de la prueba, dicho argumento no es atribuido de forma directa al Tribunal de alzada, sino a la codemandada que emitió la Resolución Disciplinaria 29/2016, respecto de cuyo argumento, tal cual se sostuvo al inicio del análisis del caso, esta Sala en revisión, no puede efectuar un análisis directo.

En ese entendido, se reitera que lo manifestado por la accionante en su memorial de interposición de esta acción tutelar, si bien alega la emisión de una Resolución de apelación carente de motivación, no se ha podido establecer sobre qué ámbitos o aspectos en concreto se incurrió en dicha omisión; asimismo, si bien se alega ausencia de valoración probatoria en base a la sana crítica, la misma es atribuida a la Jueza Disciplinaria codemandada y no a las autoridades de apelación; finalmente, no se tiene que la acción de amparo constitucional, haga referencia a la concurrencia de haberse realizado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; por ende, no se tienen por cumplidos los citados presupuestos, a efectos de que esta Sala pueda de manera excepcional efectuar una revisión de la decisión asumida en sede administrativa-disciplinaria, óbices que impiden efectuar un mayor análisis, que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.