SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 28 de abril de 2017, cursante de fs. 298 a 300 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria 029/2016 y la Resolución SD-AP 603/16, debiendo la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura pronunciar una nueva resolución, decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución Disciplinaria SD-AP 603/16, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, carece de fundamentación sobre el hecho del por qué no se explica ni fundamenta cada punto apelado, siendo realizada de manera incompleta y sin ninguna fundamentación legal y esto contrastando con el recurso de apelación interpuesto por la hoy “recurrente” ante dicha Sala Disciplinaria, sin que se haya resuelto la totalidad de los agravios, por ejemplo en lo que se refiere al punto 5; por lo que, la Resolución debió estar acorde con los puntos apelados y debidamente fundamentada entre lo solicitado y lo resuelto, dado que ni siquiera resuelve en el sentido de que si la denunciante dentro del proceso disciplinario tenía el Poder Notarial de representación para poder denunciar dentro de ese proceso, así como tampoco la norma legal en la cual se establezca que una vez sorteada una causa al Tribunal de Sentencia los Jueces cautelares tengan facultades para seguir con el conocimiento de la causa; 2) En cuanto a la Resolución dictada en primera instancia “09/2016” -siendo lo correcto 029/2016-, carece totalmente de fundamentación ya que ni siquiera existe de manera clara que la falta disciplinaria por falta leve fue improbada; así también se evidencia que la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura se limitó a transcribir la denuncia e informe de la denunciada ya que inclusive se ha cuestionado la personería de la denunciante por parte de la denunciada dentro del proceso disciplinario y al respecto no hay pronunciamiento alguno; al margen que tampoco existe fundamentación alguna en cuanto a la norma aplicable para revisar actos jurisdiccionales, esto en el sentido de que la causa ya estaba con acusación y ya habría sido ordenado la remisión al Tribunal de Sentencia; 3) Ambas Resoluciones carecen de fundamentación puesto que no se hizo la valoración de los hechos probados en forma inequívoca y obviamente para merecer la sanción impuesta en atención a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo; es decir, que la decisión asumida en primera instancia, debió ser acorde con los hechos y el derecho y no caer en un uso desmedido del principio de verdad material, como en el presente caso que se declara probada la denuncia y sanciona a la Jueza sin explicar por qué se admite una denuncia sin el poder de representación, se sanciona sin fundamentar ni motivar si existió un acto intencional o negligencia ocasionando vulneración al derecho a lograr una resolución debidamente fundamentada y congruente, como parte del debido proceso en estricta relación con uno de los elementos de la tutela judicial efectiva; y, 4) No habiéndose establecido el nexo de causalidad entre los hechos invocados en la acción de amparo constitucional y los derechos supuestamente conculcados respecto al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, no corresponde su tutela.