SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

e)

e) Respecto al delito de discriminación, se estableció que “…tanto el retiro, no acatamiento a la conminatoria de reincorporación fue realizada en un contexto interpretativo erróneo de la normativa vigente con referencia a la inamovilidad laboral del denunciante y no en base a un trato diferente solo respecto a la ideología política o pertenencia a un partido político diferente al que pertenecería el denunciante (…) por lo que no se podría estar ante una lógica consecuente de discriminación en base a la ideología política distinta a la de las autoridades denunciadas” (sic).

En el caso que nos ocupa, se advierte que la autoridad demandada ratificó la Resolución de rechazo de denuncia formulada por el ahora accionante a través de una Resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su decisión, sustentando la misma en la consideración de los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para determinar la inexistencia de elementos suficientes que permitan sustentar la denuncia realizada, conteniendo asimismo un análisis explicativo basado en la doctrina respecto a los elementos constitutivos de cada tipo penal objeto de la denuncia presentada.

Así, se explicó la inexistencia de indicios de culpabilidad respecto a los delitos denunciados, estableciendo en relación a Raúl Alejandro Melgar Urresty que: “…se puede evidenciar que al momento de emitirse memorándum de agradecimiento de servicios no se contaba con la documentación idónea que avale la calidad de progenitor del hoy denunciante…” (sic), precisando respecto a los demás denunciados que “…los mismos realizaron las acciones en base a los antecedentes a partir de la emisión del Memorándum N° J-RR.HH. 338/15 de fecha 10 de junio de 2015, y en pleno desconocimiento de que el denunciante a momento de la emisión de dicho memorándum tenía la calidad de progenitor…” (sic), aspectos que permitieron concluir que “…carecen del elemento doloso, puesto que no existe elemento indiciario o de convicción recabado en el cuadernillo de investigaciones que hagan la probabilidad de la presencia de este elemento doloso…” (sic).

Asimismo, se advierte la existencia de un pronunciamiento específico respecto al CD de audio cuya valoración extraña el accionante, estableciéndose que: “…compele referir que el artículo 13 de la norma procesal penal, señala que los elementos de prueba SOLO TENDRAN VALOR si han sido obtenidos por medios lícitos, esto en conexión con el artículo 172 del citado compendio legal, en tal sentido en el sub lite se advierte que no se ha acreditado el medio legal utilizado para la obtención del audio presentado, es decir, no se ha acreditado su origen licito, siendo su ausencia un óbice legal para una valoración” (sic).

En relación al delito de incumplimiento de deberes, se precisó que: “…no se evidencia la existencia del elemento subjetivo del dolo en el actuar de los denunciados, puesto que no existe en el cuadernillo de investigaciones indicios ni elementos de convicción que demuestren que al momento de la emisión del emisión del Memorándum N° J-RR.HH. 338/15 de fecha 10 de junio de 2015 de agradecimiento de servicios al denunciante por parte del Secretario de Desarrollo Humano tuviera conocimiento de la calidad de progenitor del denunciante; de igual forma en cuanto a la actuación de los abogados y la alcaldesa…” (sic).

Asimismo respecto a la supuesta comisión del delito de nombramientos ilegales, se explicó que la designación de PAOLA GABRIELA ROCA RODRÍGUEZ como responsable de turismo por parte del Secretario de desarrollo Humano “…se realiza acorde a la Ley 482 (…) la misma al momento de su designación cumplía a cabalidad con todos los requisitos para el cargo en cuestión por lo q no existiría la responsabilidad de la comisión de este ilícito…” (sic); asimismo, con relación a los otros denunciados, se estableció que: “…su participación en los hechos denunciados se limita a la realización de las respuestas a las notas de reincorporación hechas por el denunciante y la conminatoria de reincorporación realizada por la autoridad regional de trabajo, por lo que no existe concurrencia de ninguno de los elementos constitutivos de este tipo penal para los prenombrados” (sic).

Finalmente haciendo referencia al delito de discriminación, se estableció que: “…tanto el retiro, no acatamiento a la conminatoria de reincorporación fue realizada en un contexto interpretativo erróneo de la normativa positiva vigente con referencia a la inamovilidad laboral del denunciante y no en base a un trato diferente solo respecto a la ideología política o pertenencia a un partido político diferente al que pertenecería el denunciante (…) por lo que no se podría estar ante una lógica consecuente de discriminación en base a la ideología política distinta a la de las autoridades denunciadas” (sic).

Por lo referido, se concluye que la Resolución FDB/ERL R.-056/2016, contiene una clara explicación de las razones por las que ratificó la Resolución de rechazo de denuncia presentada por el ahora accionante, no siendo evidente lo alegado por este en la interposición de la presente acción tutelar respecto a que la referida Resolución no habría respondido a los puntos impugnados y los elementos de convicción extrañados, advirtiéndose más al contrario que se fundamentó adecuadamente los extremos descritos, con una explicación precisa de la doctrina aplicable al caso, el análisis jurídico y las consideraciones legales pertinentes.