SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
dictarse la sentencia o resolución final que corresponda
Al respecto, cabe señalar que el art. 82 del CPCo, establece que una vez promovida la acción de inconstitucionalidad concreta, no se interrumpirá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional; en obrados, se tiene que las autoridades demandadas, pasaron por alto tal mandato de la Ley y continuaron el trámite procesal hasta emitir la indicada Sentencia Agroambiental Nacional S1a 06/2015; no obstante a que Paul Roosenboom en representación de INPA EXPLOITATIE B.V. e INPA PARKET Ltda. el 23 de enero de 2015, pidió expresamente se suspenda la emisión de la sentencia; empero, el 10 de febrero del mismo año, fueron notificados con la Resolución que ahora impugnan, lo que constituye un acto arbitrario que no consideró el mandato del Código Procesal Constitucional referido, que dispone continuar el proceso únicamente hasta el momento de emitirse la sentencia; en consecuencia, al haberse dictado el Fallo al margen del mandato de una Ley expresa, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE, en relación con el art. 13 de la misma Norma Fundamental, que refiere que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado son inviolables interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Por consiguiente, no es posible sustentar o mantener en un Estado de Derecho, una Resolución que fue emitida al margen del mandato de una ley, pretendiendo su legitimidad a la luz del principio de inmediatez como pretenden las autoridades ahora demandadas, cuando tenían pleno conocimiento del deber de cumplir lo previsto en el art. 82 del CPCo., mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional, dado que como refiere la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.3, se evidencia que la lesión del derecho permanece en el tiempo, resulta actual y en los motivos de la dilación en la presentación de la acción; no se evidencia un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia por parte de los accionantes en la reclamación de sus derechos, por el contrario interpusieron una acción de inconstitucionalidad concreta y posteriormente hubo una petición oportuna y expresa antes de la emisión de la Resolución cuestionada ante las autoridades ahora demandadas, para que no se dicte la Sentencia, no obstante éstas persistieron en la transgresión de la Ley.
En consecuencia corresponde conceder la tutela impetrada, únicamente en cuanto al derecho al debido proceso en sus vertientes de interpretación correcta de la ley, deber de cumplir la Norma Fundamental y las leyes y desconocimiento de las garantías de legalidad, no así en cuanto a los demás derechos invocados, al haberse emitido una Sentencia al margen de la ley, lo que impide ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.3.
- a condición
- III.4. Análisis del caso concreto
- dictarse la sentencia o resolución final que corresponda
- CONFIRMAR en parte