SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
i)
Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la UMSS, a través de sus representantes legales, por informe de 12 de mayo de 2017 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 325 a 331, manifestó que: i) No se cumplió con la excepción del principio de subsidiariedad, pues de manera contradictoria el ahora accionante manifestó que aceptaba la existencia de otras vías y que no se agotaron las mismas porque el trámite de reincorporación laboral se encuentra sometido a la Ley de Procedimiento Administrativo, que prevé la posibilidad de impugnar, lo que se dio en el presente caso, al plantear por su parte el recurso jerárquico se entiende que la vía administrativa no fue agotada, deviniendo la improcedencia de la presente acción tutelar; y si bien se puede aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, es solo a las madres embarazadas o al padre progenitor, lo cual no aconteció en el este caso; ii) Existen hechos y derechos controvertidos; es decir, que la acción de defensa que incumbe solo puede ser reclamada por quien tiene a su favor la consolidación de un derecho, en otras palabras, que se tenga certeza de la titularidad del accionante, aspecto que no se da en la presente causa, pues no se acreditó objetivamente que el accionante fue despedido intempestivamente, por lo que su supuesto derecho al trabajo no se encuentra consolidado, de lo que se tiene que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 40/2017 -de reincorporación-, fue emitida sin analizar el informe del Inspector del Trabajo, quien señaló que respecto al contrato laboral con el ahora accionante, este habría concluido el 23 de diciembre de 2016, siendo considerado como único contrato y que el último nombrado conocía la fecha de conclusión del mismo; por otro lado, respecto al pago de salarios devengados, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no posee facultades para decidir aspectos que competen a la judicatura laboral, resultando de ello una Conminatoria que incumple con el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, pues tampoco consideró que el contrato fue temporal y que el hoy accionante no fue ni es parte de la Unidad Jurídica de la UMSS; y, iii) Los contratos suscritos con el accionante, fueron por una parte consultoría por producto y en línea, con objetos distintos y con intervalo entre cada uno de ellos de acuerdo -a las NB-SABS-.
El accionante alega que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y a la “seguridad jurídica”, señalando que mantuvo con la UMSS la siguiente relación laboral: i) Suscribió tres contratos de consultoría seguidos -desde el 20 de mayo hasta el 20 de noviembre de 2014, del 25 de noviembre al 31 de diciembre de 2014 y del 9 de marzo al 7 de diciembre de 2015-; ii) Realizó las funciones de jornalero desde diciembre de 2015 a enero de 2016; y, iii) Suscribió un contrato a plazo fijo desde el 1 de febrero al 7 de diciembre de 2016. Por consiguiente, operó la tácita reconducción de la relación laboral de sus contrataciones temporales por una relación de trabajo definitiva; pese a ello, la UMSS procedió a desvincularlo intempestivamente de su fuente de empleo, razón por la cual tuvo que recurrir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia administrativa que emitió Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 40/2017 de 2 de marzo, que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no fue acatada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Alcances y carácter de los contratos de consultoría de línea
- III.2. Sobre los contratos laborales a plazo fijo
- III.3. Presupuestos que hacen inejecutables las conminatorias de reincorporación laboral
- debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR