SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, a raíz de la suscripción de tres contratos administrativos de prestación de servicios por consultoría, el trabajo de jornalero realizado, más la suscripción de un contrato a plazo fijo, debió disponerse la conversión de su relación laboral, por una de carácter indefinido; sin embargo, pese a la existencia de dicha relación laboral las autoridades de la UMSS procedieron a desvincularlo de su fuente laboral, razón por la cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 40/2017 de 2 de marzo, que dispuso su reincorporación laboral más el pago de los salarios y beneficios no pagados, disposición que hasta la fecha no fue cumplida.

A contraparte, el hoy demandado refirió que no se cumplió con el agotamiento de vías legales a los efectos de solicitar la tutela impetrada vía acción de amparo constitucional; que existen hechos y derechos controvertidos puesto que los contratos suscritos con el ahora accionante fueron por una parte de consultoría por producto y por otra consultoría de línea, con objetos distintos y con un intervalo entre cada uno de acuerdo a las NB-SABS, además que estos no pueden ser considerados como laborales, pues están regulados por normas específicas, siendo el contrato a plazo fijo que feneció el 23 de diciembre de 2016 el único contrato laboral suscrito con la UMSS, sumado al hecho de que el accionante no realizó tareas propias y permanentes como afirmó, pues en su calidad de Oficinista I cumplió funciones de apoyo administrativo, por lo que no se puede hablar de un despido intempestivo, sino tan solo que operó la conclusión del contrato.

Ahora bien, de manera inicial y conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la contratación de servicios de consultoría suponen la aplicación de un régimen especial, diferente a la modalidad de contrataciones a plazo fijo, por obra o servicio, marco laboral en que el contratado no tiene la condición de servidor público. Así, los servicios prestados por un consultor para realizar actividades o trabajos recurrentes, deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, conforme a los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato; toda vez que, el cumplimiento de los servicios de consultoría se encuentran sujetos a un régimen normativo especial y no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo.

En ese entendido, cabe señalar que el accionante omitió señalar que mediante escritos de 25 de marzo y 24 de noviembre de 2014; y, 23 de febrero de 2015, fue expresamente invitado para prestar el servicio de consultoría como Abogado en el Departamento de Desconcentración Académica Universitaria de la UMSS (Conclusión II.7.), invitación que aceptó a través de oficios de 2 de marzo y 25 de noviembre de 2014; y, 25 de febrero de 2015, emitidos por su persona al Jefe del Departamento de Desconcentración Universitaria de la citada casa superior de estudios (Conclusión II.8.). Lo referido, permite establecer que el accionante tuvo conocimiento de su condición de consultor por producto y de línea; y, por tanto la regulación normativa que rige para la prestación del servicio al que fue invitado, que aceptó, y que le fue adjudicado.

Al efecto y conforme a la documental adjunta a la presente acción de defensa, se tiene que el vínculo jurídico establecido entre la UMSS y el accionante, se encuentra claramente constituido en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios,  para el cumplimiento de un servicio de consultoría y en cuyo caso, a la conclusión de cada contrato bajo la modalidad de consultoría fenecía sus labores en dicha entidad.

En ese orden y de manera posterior, se tiene que el ahora accionante y la entidad empleadora, suscribieron el contrato de trabajo a plazo fijo 56/2016 de 20 de enero a efectos de que el primero cumpla funciones administrativas en el Departamento de Desconcentración Universitaria, en el cargo de Oficinista I, acuerdo laboral que tuvo una vigencia del 1 de febrero al 23 de diciembre de 2016, en el cual se indicó que no procedía la tácita reconducción al vencimiento de dicha relación (Conclusión II.5.).

A mérito de lo referido, conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, los contratos a plazo fijo establecen un determinado tiempo de duración de la relación laboral, no siendo permitida la suscripción de más de dos contrataciones de esta índole para trabajos propios y permanentes de una institución, de manera que cuando se suscriban más de dos es posible la conversión a contratos indefinidos; es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indeterminado, salvo de tratarse de tareas propias pero no permanentes; sin embargo, cabe señalar que respecto al argumento expuesto por el accionante en el entendido de que fue recontratado en varias ocasiones y que las labores que realizó fueron tareas propias y permanentes de la institución, se tiene que la parte demandada señaló que las labores que prestó el ahora accionante fueron de apoyo administrativo, instaurándose una situación en la que concurren hechos controvertidos en referencia específicamente a la aplicación de la conversión de un contrato a plazo fijo por una de tiempo indefinido, aspectos que no pueden ser resueltos por esta jurisdicción y que para ser tutelados en sede constitucional mediante la demanda de cumplimiento de una Conminatoria de Reincorporación, esta debe contener los suficientes elementos de motivación y fundamentación que den por cumplidos los presupuestos del debido proceso, considerando que no es posible tutelar unos derechos en base al desconocimiento de otros.

De lo expuesto, se concluye que efectivamente existió una relación laboral del accionante el cual se sujetó a la modalidad de contrato a plazo fijo, mismo que no fue renovado; es decir, que el contrato de trabajo fue suscrito por el lapso de nueve meses y veintidós días, a contar desde el 1 de febrero hasta el 23 de diciembre de 2016; estableciéndose, en consecuencia, una fecha cierta de inicio y de finalización de prestación de servicios, siendo la conclusión el 23 de diciembre de 2016, situación que no ingresa al ámbito de la conversión de la relación laboral de contrato a plazo fijo a uno de carácter indefinido, dado que no existió  renovación alguna de la relación contractual. Por ello, la reconducción que reclama el ahora accionante, no se aplica pues la ruptura de la relación laboral fue producto de la finalización de la vigencia del contrato laboral, que conforme se relacionó ut supra, fue suscrito en una sola oportunidad.

En el caso concreto, corresponde hacer notar que si bien a partir de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se desarrolló un razonamiento jurisprudencial destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral, ello no constituye un impedimento conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, de poder verificar si la Conminatoria Laboral MTEPS/JDTCBBA 40/2017 de 2 de marzo -de reincorporación-, en su trámite observó elementos del debido proceso, como el de fundamentación, que la hagan ejecutable. Así por ejemplo, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, en una solicitud relacionada al cumplimiento de una Conminatoria emanada de la Jefatura de Trabajo, estableció que: “…esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso”.

En ese marco, de la lectura de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS/JDTCBBA 40/2017 -de reincorporación-, se puede advertir que la misma no se encuentra motivada ni fundamentada dentro de los parámetros del debido proceso, debido a que no hace una exposición correcta del sustento legal que se aplica al presente caso, pues no tomó en cuenta que los contratos por consultoría suscritos con el hoy accionante se encuentran sujetos a otro régimen normativo, como son las NB-SABS, siendo las mismas de carácter administrativo, consiguientemente no provocan efecto alguno en la búsqueda de consolidar una supuesta relación laboral obrero patronal; lo contrario sucede con los contratos a plazo fijo que sí establecen una relación laboral. Del mismo modo, no se tiene que en el caso en análisis la referida conminatoria hubiese explicado las razones por las cuales la suscripción de un solo contrato a plazo fijo provoca que la relación laboral que mantenía el accionante con la UMSS, se convierta en una relación de tiempo indefinido; por consiguiente, esa ausencia de motivación al dictar la Conminatoria por parte del Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social determina la imposibilidad de este Tribunal de ordenar su cumplimiento.