SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Luis Cuenca Valenzuela contra Sergio Bustillos Quezada y otros, por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y otros, por Resolución 601/2016 de 5 de octubre se dispuso su detención preventiva. Posteriormente, solicitó la cesación de su detención preventiva, a lo cual la Jueza  de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a través de la Resolución 39/2017 de 21 de febrero, misma que fue apelada por el Ministerio Público, por la parte querellante y por su persona, fallo que a la fecha se encuentra en revisión pendiente de resolución, habiendo retirado su interposición únicamente la parte querellante.

En base a la SCP 0069/2015-S3 de 30 de enero, referida a la posibilidad de la petición de modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva a pesar de que exista un recurso de apelación pendiente, únicamente respecto al imputado detenido en su domicilio, solicitó la modificación de sus medidas sustitutivas sin desistir de la apelación a la Resolución 39/2017, emitiéndose así la Resolución 075/2017 de 9 de mayo pronunciada por Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, modificándose las medidas impuestas, interponiéndose también recurso de apelación contra ese fallo; a pesar de haberse apersonado varias veces ante el “Juzgado” a efectos de pagar los recaudos de ley para su remisión, esto no fue posible porque el expediente siempre se encontraba en despacho o para revisión. En consecuencia, existen dos recursos de apelación pendientes de resolución.

Asimismo, dentro del referido proceso se emitió Resolución de sobreseimiento a su favor, misma que se encuentra en revisión por el Fiscal Departamental de La Paz; empero, ya transcurrió el plazo para que se emita Resolución, por lo que sería materialmente imposible la revocatoria de sus medidas sustitutivas a la detención preventiva, ya que ni siquiera concurre el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese sentido, la parte querellante en forma posterior a lo mencionado impetró la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas, y ante la falta de resolución de los recursos de apelación, la Jueza ahora demandada debió disponer que previamente sean resueltos los mismos; sin embargo, no lo hizo, señalando audiencia para el 19 de mayo de 2017; empero, a través de memorial se puso a conocimiento de la citada autoridad judicial la existencia de los recursos pendientes de resolución, solicitando corrección de procedimiento conforme prevé el art. 168 del CPP, ya que se estaría causando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, mereciendo la respuesta de la mencionada Jueza de que se considerará en audiencia.

Planteó una anterior acción de libertad en la cual la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, si bien declaró “infundada” la misma, no obstante en su parte considerativa señaló que del memorial presentado por la parte querellante no se advierte la renuncia a la apelación planteada, ya que de la lectura del memorial de 9 de mayo de 2017 se tiene que retiró la apelación contra la Resolución de 28 de abril de igual año, que no es la que resuelve la cesación de la detención preventiva, teniéndose por retirada la referida apelación mediante providencia de 10 de mayo de igual año.

En audiencia de 26 de mayo de 2017, el Fiscal de Materia presentó un memorial impetrando la suspensión de dicho acto procesal, por lo que en audiencia se concedió la palabra a las partes, oportunidad en la que su abogado defensor solicitó la palabra y le pidió a la Jueza ahora demandada que considere su escrito de corrección de procedimiento como se providenció; sin embargo, la mencionada autoridad judicial le indicó que se pronuncie respecto al pedido del Fiscal de Materia, interrumpiendo su participación y siendo amenazado, por lo que planteó recurso de reposición a lo que la referida Jueza señaló que no emitió ninguna providencia o Auto para que se plantee el referido recurso, situación que es falsa, ya que la determinación de que se pronuncie únicamente sobre el pedido del Fiscal de Materia no puede ser más que una providencia, toda vez que la Jueza ahora demandada asumió una decisión sin que se resuelva el indicado recurso de reposición, dejándose constancia en la audiencia, y ante las reiteradas solicitudes de su abogado con relación a que se pronuncie al respecto, la mencionada autoridad judicial señaló que no lo haría sobre el memorial, habiendo convocado a seguridad del edificio para seguir con el desarrollo de la audiencia.

Posteriormente, cuando la Jueza ahora demandada se encontraba resolviendo lo solicitado por su defensa, fue abruptamente interrumpida por el abogado de la víctima, quien en vía de complementación cuando no se emitió ninguna disposición, hizo alusiones a la acción de libertad que se había llevado a cabo un día antes e informó a la citada autoridad judicial aspectos falsos; sin embargo, la nombrada ante esa interrupción no señaló nada, situación que no ocurrió con su defensa, puesto que la referida autoridad judicial sin conocer el resultado de dicha acción tutelar mencionó “vamos a tomar presente”, para después resolver el memorial de corrección de procedimiento y mencionar que bajo la premisa de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “63/2015-S3” y 0069/2015-S3 se establece la prosecución de las audiencias de medidas sustitutivas por cuanto el recurso de apelación no constituye un óbice legal a efectos de proseguir con actuaciones posteriores y refirió que no puede ser aplicada de manera vinculante en efecto discrecional de que si llevaría a cabo la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas e indicó “‘que además de ello de acuerdo al informe emitido en esta audiencia ya han sido incluso consideradas por un Tribunal Titular Constitucional, en este caso la Juez Segundo de Sentencia’” (sic), sin que la autoridad judicial ahora demandada conozca formalmente el resultado de la Sentencia emitida producto de la presentación de la acción de libertad, en ese sentido la autoridad judicial hoy demandada efectuó una incorrecta interpretación de la mencionada jurisprudencia constitucional al pretender llevar a cabo la consideración de la revocatoria de las medidas sustitutivas solicitada.