SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

1)

María Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del informe presentado el 2 de junio de 2017, cursante de fs. 23 a 26, manifestaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, conocieron la apelación planteada contra el Auto de 5 de marzo de 2017, habiendo emitido el Auto de Vista de 11 de mayo de igual año debidamente motivado y fundamentado de manera exhaustiva y congruente al asunto planteado, sin exceder más allá de las pretensiones de las partes en dicho recurso, conforme se puede verificar en los antecedentes procesales, por lo que la acción interpuesta en su contra no tiene asidero legal, no estando el Tribunal de garantías habilitado para proceder a la revalorización de la prueba, tal como señala la SCP 0305/2013 de 13 de marzo, estableciendo los límites de las acciones tutelares; 2) Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho cabe referir que la audiencia se desarrolló dentro del plazo, y el acta de audiencia de igual forma fue elaborada dentro de un término razonable, tal como se tiene de antecedentes procesales, proceso que se encuentra en espera de que los funcionarios del Juzgado de origen se apersonen a recoger el proceso de referencia conforme lo exige la Circular 01/2016 de 4 de enero, emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que instruye al personal subalterno de los juzgados de provincias apersonarse una vez a la semana a objeto de recoger los expedientes remitidos a las diferentes Salas de ese Tribunal, no siendo responsabilidad de los suscritos Vocales la inobservancia de los instructivos por parte de los juzgados remitentes; 3) En cuanto a la incorrecta valoración de los elementos de prueba respecto a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, tal como sostuvo la SCP 0676/2013 de 3 de junio, entre otras se encuentran delimitadas las atribuciones entre jurisdicciones, habiéndose establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba dado que la competencia para dicho efecto la tiene la jurisdicción ordinaria, teniéndose a partir de la SC “0965/2006-R” que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la parte que solicite ese aspecto debe invocar la lesión de sus derechos fundamentales, expresando qué pruebas fueron valoradas fuera de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido no fueron producidas o compulsadas, exigencias que se encuentran desarrolladas en la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre; 4) El accionante denuncia que vulneraron sus derechos a la libertad personal, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; sin embargo, a partir de la jurisprudencia citada se puede concluir que la presente acción de libertad debe ser denegada, en razón a que el mencionado Auto de Vista contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable, por lo que su contenido no lesiona derecho constitucional alguno de las partes, pretendiendo el accionante se revise vía constitucional la interpretación del Tribunal de alzada, por la única razón de no ser del agrado del nombrado, utilizándose la acción de libertad como una vía recursiva, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal; 5) Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado, es decir que son modificables aún de oficio tal como lo prevé el art. 250 del indicado Código, por lo cual la defensa del accionante tiene abiertas las vías respectivas para solicitar la cesación de la detención preventiva demostrando objetivamente su pretensión; y, 6) Solicitaron se deniegue la tutela demandada al no existir vulneración alguna de derechos del accionante, toda vez que la decisión asumida se encuentra dentro de los parámetros constitucionales y legales.  

El accionante a través de sus representantes alega como lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, así como el principio de celeridad procesal, por cuanto: 1) Las autoridades demandadas a su turno emitieron el Auto de 5 de marzo de 2017 y el Auto de Vista de 11 de mayo de igual año, carentes de fundamentación y motivación en relación a los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; y, 2) Los Vocales demandados no procedieron a la devolución del cuaderno de apelación al Juzgado de origen pese a que transcurrieron más de dos semanas desde la audiencia de apelación, lo cual no le permíte solicitar cesación de la detención preventiva.