SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
parcialmente procedente
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 48 a 52 vta., declaro “parcialmente procedente” la acción de libertad concediendo la tutela solicitada, respecto a la debida motivación, análisis integral y ponderado de la situación jurídica del imputado, ordenando a los Vocales demandados convoquen a las partes para que en el plazo de veinticuatro horas sustancien audiencia y emitan de manera directa resolución fundamentada y bajo la prohibición de reforma en perjuicio de la parte apelante -ahora accionante-; y, con relación a la demora existente en la devolución de antecedentes de apelación al haberse determinado la nulidad del Auto de Vista de 11 de ese mes y año, no corresponde ordenar devolución alguna, entretanto las citadas autoridades dicten nuevo fallo y una vez cumplida la misma dispongan en el marco de la debida diligencia y celeridad la devolución de antecedentes al Juzgado de origen en un plazo razonable no mayor a lo establecido en el art. 251 del CPP, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la decisión del Tribunal de apelación, se advierte que los Vocales demandados no motivaron ni fundamentaron su decisión dentro del marco del debido proceso que obliga a toda autoridad jurisdiccional a dictar resoluciones de manera razonada y con la aplicación de la norma sustantiva y procesal penal, además de la jurisprudencia constitucional y así puedan decidir respecto a la situación jurídica del imputado para establecer la persistencia o no de la medida cautelar de detención preventiva, bajo el análisis de los principios rectores de aplicación de medidas cautelares personales, por lo que al no haber hecho ese análisis integral y ponderado de todos los elementos de convicción para emitir una decisión dentro de los marcos de razonabilidad y así no incurrir en una fundamentación omisiva respecto a la aplicación de los principios antes referidos, toda vez que los Vocales demandados transcribieron los fundamentos emitidos por la Jueza a quo a momento de establecer la concurrencia de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, omitiendo en consecuencia realizar la revisión conforme a la competencia prevista en el art. 398 del citado Código para determinar si la decisión de la Jueza a quo es correcta o no con la debida motivación y fundamentación, por lo que al advertirse que efectivamente existe una lesion al debido proceso en su elemento motivación corresponde conceder la tutela al respecto; b) En relación a los otros aspectos invocados no es admisible la tutela, toda vez que no constituye una indebida privación de libertad, por cuanto esa restricción se encuentra emitida por autoridad competente y el imputado se encuentra dentro de un proceso penal, tampoco corresponde a ese Tribunal bajo la limitación de revisar las decisiones emitidas por autoridades de la jurisdicción ordinaria de pronunciarse sobre la valoración de la prueba en el caso concreto, conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional entre otras la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, más aún cuando el accionante no cumplió con las exigencias establecidas en la misma para permitir el ingreso a la revisión de la legalidad ordinaria, tal como concluyó la SC 0718/2005-R de 28 de junio; c) Respecto a la denuncia de vulneración del principio de celeridad relativo a la demora en la devolución del cuadernillo de apelación al Juzgado de origen, se tiene de la revisión de antecedentes que evidentemente existió una dilación, pese a la existencia de circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que establece la obligación de los funcionarios jurisdiccionales de provincia apersonarse ante las Salas para recoger cuadernillos que se encuentren para devolución a los Juzgados de origen; empero, no debemos olvidarnos de que lo formal no puede estar por encima de lo sustancial, al denunciarse la lesión del derecho a la libertad personal del accionante, consecuentemente las autoridades demandadas ante la demora de recojo del cuadernillo por el funcionario del Juzgado de provincia debieron tomar las medidas necesarias para remitir los antecedentes sin demora, considerando la SCP 0565/2016-S2 de 30 de mayo, la cual sostiene que la diligencia pronta y oportuna no se refiere únicamente al señalamiento de audiencias de medidas cautelares y otros vinculados al ejercicio pleno del derecho a la libertad, sino también a los casos de impugnación, tal como en ese caso, así se tiene en la SC 0900/2010-R de 10 de agosto; d) Consiguientemente corresponde declarar parcialmente “procedente” la acción de libertad, dejando sin efecto el Auto de Vista de 11 de mayo de 2017, para que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita nueva resolución debidamente fundamentada y que sea producto del análisis integral de todos los antecedentes y aplicación de los principios y finalidad de las medidas cautelares previstas en la normativa procesal penal y la jurisprudencia, debiendo tomar en cuenta el art. 400 del mencionado Código, debido a que la única parte apelante seria el imputado ahora accionante; y, e) Con relación a la Jueza codemandada ante la falta de una adecuada fundamentación del accionante para la revisión de la legalidad ordinaria y al haberse determinado que el Tribunal de alzada emita nueva resolución no se ingresara a revisar el fondo de su determinación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- parcialmente procedente
- II.1.
- II.2.
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- III.2. Obligación del Tribunal de alzada de remitir al Juzgado de origen, dentro del plazo de veinticuatro horas, lo obrado dentro del trámite de apelación incidental
- Fragmento 14
- III.3.1. Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- Fragmento 16
- III.3.2.
- Fragmento 18
- CONFIRMAR