SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

a)

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) La falta de devolución de obrados del Tribunal de alzada al Juzgado de origen no le permite presentar solicitud de cesación de la detención preventiva; b) Respecto a la concurrencia del numeral 10 del art. 234 del CPP, la Jueza a quo no sustentó en base a elementos de convicción suficientes que sea un peligro para la sociedad o para la víctima, máxime cuando la amenaza hubiese sido a la hermana, quien no se constituyó en parte dentro del proceso, por lo que no puede ser considerado concurrente; c) En relación al       art. 235.2 del citado cuerpo legal, la Jueza a quo no hizo referencia a ningún elemento de convicción que establezca que podría influir negativamente en la investigación; d) Los Vocales ahora demandados ratificaron el Auto apelado sin realizar mayor observación y fundamentación, transgrediendo el principio de congruencia que solo pueden determinar sus decisiones en función a los elementos apelados y los antecedentes, es decir, no hicieron una debida fundamentación y motivación; y, e) Solicitó se establezca la falta de elementos objetivos para la concurrencia de los indicados artículos.

           En ese sentido, de obrados consta que el accionante planteó recurso de apelación contra el Auto de 5 de marzo de 2017, mereciendo el pronunciamiento de los Vocales hoy demandados a través del Auto de Vista de 11 de mayo de igual año, el cual en su Considerando I. identificó los motivos de impugnación planteados por el accionante en su recurso de apelación, los cuales son: a) Se vulneró el principio de valoración integral de la prueba, puesto que la Resolución de la Jueza a quo no es congruente, carece de motivación y fundamentación; b) No concurriría el art. 233.1 del CPP, ya que por la simple declaración de Claudia Challapa Aguilar, Limberth Froilan, Jhoseline Lazarte Pozo, Salome López y Gilmer Chayapa, que únicamente señalaron que en una fiesta de “challa” existió una discusión entre el imputado y el occiso, el acta de allanamiento y una impresión de whatsapp serían suficientes para establecer la probabilidad de autoría del imputado; c) En cuanto a los riesgos procesales se observaron domicilio y trabajo, afirmando que no existe ninguna objeción respecto al trabajo; empero, sí al domicilio, puesto que el allanamiento fue ejecutado en el domicilio donde vivía el imputado, habiendo al efecto presentado como testigos a sus padres, elemento probatorio que debió ser valorado, siendo ellos quienes afirmaron que vive en su domicilio; sin embargo, la Jueza a quo consideró que esos elementos no eran suficientes vulnerando el principio de la sana critica, por lo que al no haberse acreditado los tres elementos de arraigo se entendió concurrentes los numeral 1 y 2 del art. 234 del CPP; d) Respecto al numeral 10 del citado artículo, se acompañó únicamente una copia de un mensaje enviado por whatsapp señalando que habría amenazado a la hermana de la víctima, quien no tiene un nexo de causalidad con el proceso, el hecho y la supuesta amenaza, por lo que no existiría vínculo entre esa supuesta amenaza con el riesgo para la víctima, por ello dicho numeral no concurriría; y, e) Para sustentar la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del indicado Código se presentaron los mismos elementos de convicción que sustentaron el numeral 10 del art. 234 de ese Código; empero, al no haberse demostrado de manera suficiente la probabilidad de autoría del imputado, no correspondía aplicar la medida cautelar de ultima ratio, por lo cual solicitó la revocatoria de la Resolución apelada, disponiéndose las medidas previstas en el art. 240 del mismo cuerpo legal.

           Así, en su Considerando II. señalaron que conforme prevé el      art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, en ese sentido, de la revisión de la Resolución de 5 de marzo de 2017, se puede verificar que la Jueza a quo a través del análisis ponderado de los elementos de convicción destinados a demostrar la existencia del hecho ilícito y la probable responsabilidad en el mismo por parte del imputado, concluyó que concurre el numeral 1 del art. 233 del citado cuerpo legal, esto es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe del delito de asesinato, por lo que el recurso al respecto no tiene mérito.

           En cuanto “…al presupuesto trabajo, la Juez a quo ha tenido por acreditado el grupo familiar” (sic), señalando y valorando de forma lógica y razonable la documentación presentada para ese efecto; de igual forma respecto al domicilio, estableciéndose que los padres del imputado son propietarios del inmueble; sin embargo, no se demostró que el nombrado viva en el mismo, por lo que la documentación presentada no acreditó de manera certera el lugar donde específicamente tiene su domicilio de manera permanente y estable para que sea ubicado con fines procesales, consecuentemente el riesgo de fuga sustentado en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP tiene asidero legal, correspondiendo una fundamentación adecuada.

           En cuanto al numeral 10 del art. 234 del CPP, los Vocales demandados señalaron que: “…el Juez A quo ha razonado lo siguiente: ‘…que el imputado habría amenazado a la denunciante y el fallecido, con los mensajes enviados por whatsapp de los cuales se tiene que el imputado pertenece a un grupo de whatsapp formado por los chuperamigos integrados por Carlitos, Lety, Pato y que la representante del Ministerio Público no habría acreditado que los mensajes transcrito y los que se acompañan fuesen enviados por el imputado, sin embargo se entiende que el imputado constituye un peligro para los familiares de la víctima, en especialmente para la hermana de la fallecida…’, si bien la hermana de la occisa no se ha presentado o apersonado al proceso, empero al ser hermana de la occisa se constituye en víctima del hecho acusado, por lo que existe dicho riesgo procesal” (sic).

           En cuanto al numeral 2 del art. 235 del CPP, el Tribunal de alzada razonó que: “… se sustenta en el fundamento de que el imputado podría influenciar negativamente en los testigos y familiares de la víctima, en particular a la hermana de la occisa; tomando en cuenta las circunstancias particulares del hecho ilícito, la existencia de amenazas, efectivamente este riesgo procesal también tiene un sustento objetivo” (sic).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa, satisfaciendo todos los puntos demandados, con una estructura de forma y de fondo, en el que las razones determinativas sustenten de manera congruente la decisión. Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación.