SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
1)
Carlos Miranda Pinto, Juez Público de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 26 de mayo de 2017, cursante a fs. 22 y vta., señaló lo siguiente: 1) En su despacho cursan los antecedentes de un proceso de homologación de asistencia familiar interpuesto por Miriam Rocha Carrillo contra el ahora accionante, referido a un documento suscrito ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Colcapirhua del referido departamento, mediante el cual el último nombrado se comprometió a cancelar la suma de Bs500.- (quinientosbolivianos) mensuales a favor de su hijo AA; 2) Por Auto de 22 de noviembre de 2008 se homologó el referido documento transaccional de asistencia familiar, disponiéndose la citación personal del ahora accionante a través de un funcionario de Quillacollo del mencionado departamento, es así que por exhorto suplicatorio de 28 de igual mes y año, se cumplió con la misma en su fuente laboral, rehusándose a firmar en presencia de un testigo, como se evidencia de la diligencia sentada, con lo que se demuestra que el demandado -ahora accionante- tenía conocimiento del proceso de homologación de asistencia familiar iniciado en su contra; y, 3) Sin embargo, la diligencia anterior fue observada y se dispuso la citación en el domicilio real del ahora accionante, por lo que la parte demandante, ante el cambio constante de domicilio del nombrado, estableció como domicilio la residencia de su madre, cumpliendo con todas las formalidades previstas en el art. 307 del CF. Sobre el particular, el propio accionante reconoció expresamente que las notificaciones se realizaron en dicho domicilio en el que habitaba; es decir, que tanto el nombrado como su entorno familiar tenían conocimiento del presente proceso, sin que se haya acreditado con prueba fehaciente que el obligado ya no se encontraba viviendo en dicho domicilio.
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, al estar indebidamente privado de su libertad, por cuanto dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra, se ordenó y ejecutó un mandamiento de apremio ilegalmente al: 1) Habérsele citado y posteriormente notificado con varios actuados en su anterior domicilio y no en el actual, pese a que la demandante conocía de dicho cambio y que la inicial citación fue dejada sin efecto; aspectos por los que esa comunicación procesal y demás actuados como la liquidación de asistencia familiar y aprobación son nulos; al margen de que por el tiempo transcurrido debió verificarse su domicilio; y, 2) En la ejecución del mandamiento de apremio, no se cumplieron las reglas de la jurisdicción en razón de territorio, porque solo autorizaba dicha ejecución a un funcionario público de la ciudad de Cochabamba y no a nivel departamental, por lo que debió emitirse comisión instruida para su cumplimiento.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- a)
- III.1.
- Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día
- primera problemática
- FREDDY CORIA ESPINOZA
- CONFIRMAR