SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

primera problemática

Precisado el objeto procesal, corresponde inicialmente señalar en cuanto a la primera problemática que, respecto a la citación con la demanda de homologación de asistencia familiar realizada al ahora accionante presuntamente en un domicilio que no fuere el actual, pese a que una anterior comunicación procesal fue dejada sin efecto y la extrañada verificación de su domicilio, no pueden ser analizadas a través de esta acción de defensa porque no guardan una vinculación directa con la restricción a la libertad del ahora accionante, derecho que se encuentra suprimido en virtud a la ejecución del mandamiento de apremio emitido por la autoridad judicial ahora demandada; consecuentemente la supuesta errónea citación y sus implicancias relacionadas -aquí analizadas- con el cambio de domicilio son aspectos que cuestionan el derecho al debido proceso; empero, sin vinculación directa con la libertad del accionante.

Asimismo, tampoco se evidencia el absoluto estado de indefensión por cuanto el ahora accionante ante la presunta afectación de sus derechos invocados en la presente acción de liberad, emergentes de la cuestionada citación con la demanda de homologación de asistencia familiar y falta de verificación del domicilio, tuvo la posibilidad de asumir defensa activando los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé, advirtiéndose que justamente en el ejercicio de este derecho el nombrado por memorial de 4 de abril de 2017 “Asume defensa y solicita fotocopias legalizadas” (sic [Conclusión II.9]); por lo que no se constata que hubiera estado impedido o imposibilitado de ejercer plenamente su defensa, pudiendo presentar las solicitudes que considerare pertinentes -como la realizada- para el resguardo y protección de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; y, solo agotados, de persistir la aducida lesión recién acudir a esta vía a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para la tutela del debido proceso, cuando el mismo no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad, razones por las cuales respecto a este punto de análisis corresponde denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, en cuando a las reclamaciones relacionadas con la presunta incorrecta notificación con la liquidación de asistencia familiar y aprobación de la misma que derivarían en la nulidad de dichas actuaciones y posterior emisión del mandamiento de apremio también cuestionado en su legalidad; cabe recordar que a este Tribunal le corresponde únicamente verificar la legalidad del mandamiento de apremio, en cuanto a la precedencia de la notificación al obligado con la liquidación y conminatoria de pago de asistencia familiar devengada, como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, el apremio procede previa notificación e intimación al obligado con la liquidación o que dicho actuado cumpla su finalidad -entendimiento asumido en la          SC 0436/2003-R de 7 de abril, citada por la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre-.

Es así que, de antecedentes se tiene que por memorial de 13 de noviembre de 2015 la parte demandante en el proceso de homologación de asistencia familiar presentó liquidación de asistencia familiar, misma que por decreto de 16 de ese mes y año fue puesta a conocimiento del ahora accionante, ordenando que sea notificado en su domicilio real por comisión para la localidad de Colcapirhua, constando diligencia de notificación mediante cédula con la Comisión Instruida en la “Av. Capitán Ustaris Km 9 y c/ Sucre”, el 6 de junio de 2016 (Conclusión II.5.), posteriormente el 10 de igual mes y año, la referida demandante, solicitó aprobación de liquidación de asistencia familiar, y la extensión de la comisión instruida correspondiente; emitiéndose Auto -14 del mencionado mes y año- el Juez de la causa “APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2016 DEBIENDO EL DEMANDADO FREDDY CORIA ESPINOZA REALIZAR EL PAGO DE BS. 42.500 DENTRO DEL 3°RO DIA BAJO CONMINATORIA DE EXTENDERSE MANDAMIENTO DE APREMIO EN SU CONTRA NOTIFÍQUESE AL DEMANDADO CON LA PRESENTE CONMINATORIA SEA EN SU DOMICILIO REAL MEDIANTE COMISIÓN INSTRUIDA, PARA EL EFECTO SE COMISIONA A UN FUNCIONARIO JUDICIAL HABIL NO IMPEDIDO DE LA PROVINCIA DE COLCAPIRHUA…” (sic [Conclusión II.6.); ante lo cual por memorial presentado el 20 de julio de igual año, la demandante solicitó mandamiento de apremio devolviendo la comisión instruida con la notificación -7 de julio de 2016- al ahora  accionante; dictándose providencia de 21 de julio de ese año, ordenando la expedición del mandamiento de apremio contra el ahora accionante “comisionando su ejecución a cualquier funcionario Público, hábil no impedido de la ciudad de COCHABAMBA, A OBJETO DE QUE EL DEMANDADO SEA CONDUCIDO A LA CARCEL PÚBLICA DE ‘SAN ANTONIO’ DE ESTA CIUDAD. Con carácter previo a expedirse el mandamiento de apremio dispuesto, notifíquese al demandado con el presente Auto, en su domicilio real y sea mediante orden instruida” (sic), cursando notificación mediante cédula judicial de 6 de septiembre de 2016 (Conclusión II.7.); finalmente a través del mandamiento de apremio de 10 de octubre de 2016, emitido por el Juez ahora demandado, se ordenó el apremio del hoy accionante (Conclusión II.8.).

Bajo esos antecedentes de necesaria mención y precisión, se advierte el despliegue jurisdiccional tanto en la puesta a conocimiento de la liquidación de asistencia familiar, la aprobación de la misma con la consecuente conminatoria de pago e incluso la orden de emisión del mandamiento de apremio -cuya irregularidad e ilegalidad es denunciada a través de esta acción tutelar- contra el ahora accionante, constatándose que se cumplió con los parámetros impelidos normativa como jurisprudencialmente, por cuanto se procedió con la comunicación procesal de dichas actuaciones al obligado -hoy accionante- en el nuevo domicilio real que fuere señalado por la parte actora en el proceso de homologación de asistencia familiar (Conclusión II.4.); mismo que como se tiene supra expuesto no puede ser cuestionado en su validez y legalidad por esta jurisdicción; por lo que se puede afirmar que se cumplió con la obligación de asegurar el conocimiento de estos actos procesales al nombrado, debiéndose considerar además que el mismo tenía conocimiento de la obligación contraída a favor de su hijo menor de edad por “acta sobre asistencia familiar” (Conclusión II.1.), circunstancias por las que se puede concluir que el Juez ahora demandado dio una correcta aplicación y observancia a las disposiciones del Código de Familias y del Proceso Familiar, que regulan la ejecución coercitiva del efectivo cumplimiento de la asistencia familiar al estar vinculada a derechos fundamentales de menores de edad, siendo dicha obligación inexcusable, bajo prevención de expedirse el mandamiento de apremio -como aconteció en el caso de análisis-, precisamente por la naturaleza de la misma relacionada con la subsistencia de los beneficiarios, garantizando así todos los elementos que componen este instituto familiar -alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable-, por lo que no se advierte vulneración a derecho alguno debiéndose en consecuencia denegar la tutela impetrada en la problemática analizada.