SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 74 vta. a 79 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero desarrolló los supuestos en que se activa la acción de libertad y en la SCP 0617/2012 de 23 de julio que cita la SCP 0541/2012 de 9 de abril, estableció la naturaleza jurídica de la misma; ii) El accionante reclama un indebido procesamiento derivado en una ilegal privación de libertad porque fue notificado en un domicilio donde su persona habitaba hace tres años y actualmente reside en otro lugar, por lo que todas las actuaciones se desarrollaron en su desconocimiento; iii) Por los datos puestos a su conocimiento por la Secretaria del Juzgado Público de Familia Decimoprimero de la Capital del citado departamento, el ahora accionante en octubre de 2006 suscribió de manera voluntaria y sin presión alguna, ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Colcapirhua el acta de asistencia familiar a favor de su hijo; iv) La demanda de homologación de asistencia familiar fue admitida por Resolución de 22 de noviembre de 2008 y se expidió exhorto suplicatorio para la citación del hoy accionante, por lo que cursa diligencia de notificación de 17 de diciembre del mismo año, practicada en la fuente laboral del nombrado, quien se rehusó a firmar, razón por la cual firmaron un testigo de actuación y el Oficial de Diligencias; v) En conocimiento de la diligencia, el Juez ahora demandado indicó que la misma se realizó en un lugar diferente al domicilio señalado por la actora, por lo que se ordenó nuevamente la citación en su domicilio real, la que se efectuó por cédula judicial conforme a los antecedentes y posteriormente también se le notificó con la planilla de liquidación de asistencia familiar por comisión instruida, que fue devuelta por memorial de 10 de junio de 2016, emitiendo la citada autoridad judicial la Resolución de 14 de igual mes y año, a través de la cual aprobó la liquidación de la asistencia familiar en la suma de Bs42 500.- (cuarenta y dos mil quinientos bolivianos), disponiendo la notificación del ahora accionante con la conminatoria en su domicilio real mediante orden instruida, constando las fotografías que acreditaron haberse dejado la misma en la dirección proporcionada; por memorial de 19 de julio del referido año, la actora pidió mandamiento de apremio devolviendo la comisión instruida; por lo que el 21 de igual mes y año, se dispuso el respectivo mandamiento, cursando también otra comisión instruida con la que se notificó al ahora accionante en la misma dirección proporcionada; y por memorial de 4 abril de 2017 el nombrado asumiendo defensa se apersonó ante el Juez de la causa -hoy demandado- solicitando fotocopias legalizadas, petición a la que se da curso el 6 de igual mes y año; vi) De acuerdo con las normas en vigencia y con la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de la asistencia familiar, tomando en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, la acción de libertad en relación al debido proceso solo puede ser tutelada bajo los parámetros establecidos en la SC 0865/2010-R de 10 de agosto y en la SCP 0248/2013 de 23 de abril; vii) En el presente caso, los antecedentes de la demanda de homologación de asistencia familiar en conocimiento del Juez ahora demandado, demuestran que el hoy accionante suscribió voluntariamente el acta de asistencia familiar a favor de su descendiente y conoció materialmente la petición de homologación de asistencia familiar tramitada por Miriam Rocha Carrillo, pues el hecho de que la autoridad judicial haya observado la notificación efectuada el 17 de diciembre de 2008, no implica el desconocimiento material de la demanda por tanto el nombrado se puso en indefensión voluntaria, porque bien pudo apersonarse ante la autoridad para ejercer su derecho a la defensa, por lo que no existe indefensión absoluta; y, viii) Se recalca que el ahora accionante tenía conocimiento de la obligación adquirida desde el momento en que suscribió el acuerdo de pago de asistencia familiar de 6 de octubre del último año citado, por consiguiente, en atención al interés superior del menor protegido por la Norma Suprema, el nombrado no puede pretender a través de esta acción de defensa que se disponga su libertad, más aun cuando se apersonó ante la autoridad jurisdiccional para asumir defensa y solicitar fotocopias de los actuados.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- a)
- III.1.
- Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día
- primera problemática
- FREDDY CORIA ESPINOZA
- CONFIRMAR