AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2017-CA
Fecha: 06-Jul-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2017-CA
Sucre, 6 de julio de 2017
Expediente: 19872-2017-40-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución RES.SUM.ORC-SMFP-01/”2016” de 26 de abril, cursante de fs. 354 a 358, pronunciada por Sirley Margot Ferrufino Pérez, Autoridad Sumariante de Oficiales y ex Oficiales de Registro Civil (ORC) del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) del Departamento de La Paz del Tribunal Supremo Electoral (TSE), que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Carmen Daysi Bustillos de La Oliva demandando la inconstitucionalidad del art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil aprobado por Resolución 035/2011-TSE1 por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I, 120.I, 122, 132 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 25 de abril de 2017, cursante de fs. 338 a 341, la accionante manifestó que fue sancionada con la Resolución RES.SUM.ORC.EFCP 135/2016 por supuestas faltas y contravenciones cometidas como Oficial de Registro Civil e interpone esta demanda porque la autoridad sumariante, ahora consultante, estaría actuando sin competencia en el presente caso.
La Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOE) -Ley 018 de 16 de junio de 2010- establece la jurisdicción, competencias, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicios y régimen de responsabilidades del Órgano Electoral Plurinacional, previendo en su art. 70 la creación de un órgano interno; es decir, el SERECÍ, bajo directa y exclusiva dependencia del TSE con atribuciones en materia de Registro Civil y el Registro de electoras y electores para el ejercicio de los derechos civiles y políticos, nuevo órgano interno sobre el que los Tribunales Electorales Departamentales no tienen tuición ni control. Por otro lado, el art. 43.6 de la LOE, determina que estos se encuentran facultados y dotados de competencia privativa y exclusiva de designar a los Oficiales de Registro Civil así como la facultad de destituirlos.
Por su parte, el art. 25 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil indica que es atribución exclusiva de los Tribunales Electorales Departamentales la designación de los Oficiales de Registro Civil así como su destitución.
Sin embargo, el art. 50 del mencionado Reglamento prevé que la autoridad que conozca el proceso sumario contra Oficiales de Registro Civil será el sumariante designado por el Director Departamental del SERECÍ y que los Tribunales Electorales Departamentales resolverán los recursos jerárquicos contra la resolución final sumarial. En el presente caso, la autoridad consultante dictó la Resolución 082/2016, en virtud del cual se pretende procesarla en base al citado art. 50 de dicho Reglamento.
Las Resoluciones RES.SUM.ORC-EFCP 031/2016 y 135/206 fueron emitidas por la autoridad consultante como sumariante del SERECÍ, el cual es un brazo operativo del TSE y no de los Tribunales Electorales Departamentales, por lo que dichas resoluciones se habrían emitido sin competencia, invadiendo la del Tribunal Electoral Departamental de La Paz.
El referido art. 50 del Reglamento señalado es contrario al 43.6 de la Ley 018, siendo de aplicación preferente la ley, conforme la jerarquía de aplicación normativa prevista en el art. 410.II de la CPE; por lo que, es inconstitucional.
Extrañamente, dicho artículo prevé que los Tribunales Electorales Departamentales conocerán y resolverán los recursos jerárquicos interpuestos contra la Resolución sumarial final del sumariante del SERECÍ, lo cual significa que se desarrolló incorrectamente lo dispuesto por el art. 43.6 de la LOE; toda vez que, el planteamiento de los recursos no son la regla, sino la excepción. De igual manera, en todos los casos en los que el fallo del sumariante del SERECÍ fuera destitución o suspensión de funciones, conocida que fuera la resolución del recurso de segunda instancia, ya sea confirmando o dejando sin efecto el fallo inicial, sería una decisión del sumariante y no del Tribunal Electoral Departamental, lo cual no importa el desarrollo de la competencia exclusiva prevista en la indicada Ley; inclusive, actualmente el que conoce los recursos Jerárquicos es el Director Departamental del SERECÍ, complicando mucho más la situación en lo relativo al derecho de su persona respecto al juez natural.
Lo que corresponde es que el art. 50 del referido Reglamento prevea que la autoridad competente para iniciar proceso a los Oficiales de Registro Civil sea el sumariante designado por los Tribunales Electorales Departamentales; al no estar normado de esa manera se atentó contra el derecho al juez natural de los Oficiales de Registro Civil de ser juzgados por la autoridad sumariante llamada por ley, prevista por el art. 43.6 de la LOE.
Se debe tomar en cuenta el art. 122 de la CPE a efectos de considerar que por la Ley del Órgano Electoral, los Tribunales Electorales Departamentales son los que se encuentran facultados y dotados de competencia privativa y exclusiva de designar a los mencionados Oficiales, así como la facultad de destituirlos, lo cual importa la facultad de juzgar en un proceso sumario previo tal como lo establecen los arts. 25 y 26 del Reglamento mencionado.
En cuanto a la relevancia que tendrá la norma legal impugnada, se da el caso de que si se acepta la constitucionalidad del art. 50 del citado Reglamento, los Tribunales Electorales Departamentales estarían desconociendo su facultad de designar a su propio sumariante para que previo proceso se pueda destituir a los Oficiales de Registro Civil, delegando competencia a otra institución; es decir, al SERECÍ y al sumariante designado por éste.
I.2. Resolución de la autoridad consultante
La Autoridad Sumariante de Oficiales y ex Oficiales de Registro Civil del Departamento de La Paz, mediante Resolución RES. SUM.ORC-SMFP-01/”2016” de 26 de abril de 2017 (fs. 354 358) rechazó la presente solicitud de promover esta acción, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la disposición expresa emanada del Tribunal Supremo Electoral, los Oficiales de Registro Civil, operativamente dependen de las Direcciones Departamentales del SERECÍ y al existir esta figura legal, lógicamente son dichas Direcciones quienes imponen las sanciones disciplinarias por las contravenciones cometidas en el ejercicio de sus funciones; b) El TSE es la autoridad competente para aprobar la creación, suspensión y supresión de las Oficialías de Registro Civil, mientras que son los Tribunales Electorales Departamentales, quienes bajo las directrices emanadas por el TSE, designan y destituyen a los Oficiales de Registro Civil; c) No existe incompatibilidad del art. 50 de la Resolución 035/2011, modificado por las Resoluciones 234/2013 y 432/2016, porque ante la comisión de alguna contravención al Reglamento de Oficiales de Registro Civil, que en su Art. 51 prescribe ‘“para el proceso sumario contra oficiales de Registro Civil se aplicará el procedimiento del régimen de la responsabilidad por la función pública’” (sic), lo que significa que se sigue el procedimiento establecido en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública determinado en el DS 23318-A; d) En caso de iniciarse el proceso interno contra un Oficial de Registro Civil, este se desarrollará observando las garantías del debido proceso en sus distintas actas, entre las cuales está el derecho a ser juzgado por un juez natural, en este caso, es la autoridad sumariante quien se constituye en el juez natural, quien conoce y resuelve el asunto sometido a su competencia; y, e) No concurre ninguna de las exigencias previstas por el procedimiento constitucional para que proceda esta acción porque no existe una duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de una disposición legal, aplicable al presente sumario interno; además, es innecesario promoverla toda vez que si bien el art. 111 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, prevé que la acción puede plantearse en cualquier estado del trámite procesal judicial o administrativo hasta antes de la ejecutoria, siendo que la decisión administrativa ya fue emitida con la RES. SUM. ORC-EFCP -135/2016, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional ya no será aplicable para la autoridad sumariante porque la resolución final ya fue emitida; por lo que, la accionante debería promoverlo ante la autoridad que conoce el recurso jerárquico, ya que la suscrita no tiene competencia para conocer estos casos de inconstitucionalidad.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales presuntamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil aprobado por Resolución 035/2011-TSE1 por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I, 120.I, 122, 132 y 410.II de la CPE.
II.2. Atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal relativa a la revisión de la Resolución emitida por la autoridad consultante
El art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que:
“III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.
IV. Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas”.
II.3. Causales de rechazo de acciones de inconstitucionalidad concreta y otras demandas
Asimismo, el art. 27.II del CPCo prescribe que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas fueron agregadas).
II.4. De la cosa juzgada constitucional
El AC 0453/2015-CA de 29 de diciembre señaló: “La cosa juzgada constitucional encuentra sustento jurídico en el art. 203 de la CPE, cuyo texto prescribe: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’. En el marco constitucional precedentemente señalado, el art. 81.I del CPCo, a tiempo de regular la oportunidad para promover la presente acción, establece lo siguiente: ‘La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia’. De los preceptos normativos descritos precedentemente, es viable inferir la naturaleza de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, corresponde remitirnos al entendimiento desarrollado en la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘En el marco de lo señalado, interpretando el art. 203 de la CPE, a la luz del principio de unidad constitucional y de acuerdo a una interpretación teleológica, se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la ‘calidad de cosa juzgada constitucional’, aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior’ (las negrillas son nuestras). En el marco de las normas y la jurisprudencia constitucional glosada, cabe precisar que los pronunciamientos emanados de este Tribunal, impiden la realización de un nuevo examen sobre la misma problemática; es decir, partiendo de la naturaleza de los fallos emergentes de esta jurisdicción, las sentencias, declaraciones y autos constitucionales que resuelven una determinada problemática, por prescripción constitucional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y, contra ellas no cabe recurso ulterior alguno. En este sentido, la autoridad de cosa juzgada constitucional, impide a toda autoridad jurisdiccional y administrativa modificar o variar lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
(…)
Ahora bien, en la problemática planteada, la empresa accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra disposiciones normativas, cuya admisibilidad ya fue examinada por esta Comisión de Admisión; así, en la acción constitucional que motivó el pronunciamiento del AC 0349/2015-CA, la misma entidad impetrante de tutela, ya puso en consideración de esta jurisdicción los argumentos y los supuestos cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones ahora impugnadas, sobre cuya problemática esta jurisdicción a través de esta misma Comisión ya emitió un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de dicha acción; en efecto, revisados los antecedentes del legajo procesal se colige que, el memorial de solicitud de promover la acción presentada, en nada varia en sus fundamentos en relación a la primera acción constitucional; por lo tanto, al existir un pronunciamiento oficial emergente de esta jurisdicción respecto a los señalados cargos formulados contra los arts. 8, 11 y Anexos 1, 2 y 3A en todo su texto del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales, opera la cosa juzgada constitucional” (las negrillas fueron agregadas).
II.5. Del caso análogo ya resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional
Existe una anterior acción de inconstitucionalidad concreta cuestionando la constitucionalidad de la misma Norma objeto de la presente demanda, por presuntamente contravenir los arts. 115.II, 120.I, 132 y 410.II de la CPE, aspecto que igualmente fue esgrimido en esta acción, habiendo utilizado en ambas demandas los mismos cargos de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio a través de la SCP 0923/2013 de 20 de junio, por la que señaló: “En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Guisel Claudia Gutiérrez Rivera ante la Sala Plena del Tribunal Departamental Electoral de La Paz, demandando la inconstitucionalidad del art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil (ROORC), por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 120.I, 132 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
(…)
En materia de sumarios administrativos contra Oficiales de Registro Civil, el Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil en su art. 25, concordante con la Ley del Órgano Electoral, es una competencia exclusiva de los Tribunales Electorales Departamentales la designación de los Oficiales de Registro Civil así como su destitución, facultad de destitución que en forma lógica y jurídica se entiende que se ejerce previo proceso sumario que conozca la autoridad sumariante designada por los Tribunales Electorales Departamentales, aspecto plasmado también en el art. 26 del referido reglamento; sin embargo, “…contra el espíritu del art. 43.6) de la Ley 18/2010, el art. 50 del mencionado Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, prevé que la autoridad competente para conocer y resolver el proceso sumario contra Oficiales de Registro Civil, será el sumariante designado por el Director Departamental del Servicio de Registro Cívico y que los Tribunales Electorales Departamentales conocerán y resolverán los recursos jerárquicos interpuestos contra la Resolución final sumarial
(…)
El tenor literal de la denuncia transcrita, de manera inequívoca se encuentran circunscritas a peticiones vinculadas con el ejercicio de un control de legalidad, razón por la cual, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control normativo de constitucionalidad.
POR TANTO La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Guisel Claudia Gutiérrez Rivera”.
II.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de la jurisprudencia constitucional, citada ut supra, se advierte que existe un caso análogo al presente, en el que se demandó la inconstitucionalidad del art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales del Registro Civil con los mismos argumentos vertidos en la presente demanda, presumiendo la contradicción de dicho artículo con los mismos artículos de la Constitución Política del Estado expuestos en esta demanda, excepto con el art. 122 de la Norma Suprema, que no fue esgrimido en aquella demanda.
Concretamente, en la presente acción, la accionante señaló que: i) El art. 50 del indicado Reglamento es contrario a la Ley del órgano Electoral Plurinacional en su art. 43.6, siendo de aplicación preferente la ley, conforme la jerarquía normativa prevista en el art. 410.II de la CPE; ii) El indicado precepto legal debió prever que la autoridad competente para iniciar proceso a los Oficiales de Registro Civil sea el sumariante designado por los Tribunales Electorales Departamentales; al no estar normado de esa manera se atentó contra el derecho al juez natural de los Oficiales de Registro Civil de ser juzgados por la autoridad sumariante llamada por ley; iii) Se debe tomar en cuenta el art. 122 de la CPE a efectos de considerar que por mencionada Ley, los Tribunales Electorales Departamentales son los que se encuentran facultados y dotados de competencia privativa y exclusiva de designar a los mencionados Oficiales, así como la facultad de destituirlos, lo cual importa la potestad de juzgar en un proceso sumario previo tal como lo establecen los arts. 25 y 26 del Reglamento mencionado y esa facultad es exclusiva a través de sus propios brazos operativos, es decir, de autoridad sumariante designada por ellos mismos y no por el SERECÍ; y, iv) La fundamentación de la inconstitucionalidad se encuentra en los arts. 410.II y 132 de la CPE, pues se da el caso de que una norma inferior que es el art. 50 del Reglamento indicado crea competencias contrarias a las previstas en una ley.
Revisados los argumentos de la acción de inconstitucionalidad concreta resuelta por la SCP 0923/2013 de 20 de junio, a cuyo contenido in extenso se remite el presente fallo, -se reitera- se advierte que son prácticamente los mismos que los vertidos en esta acción, con la única diferencia de que en la presente se esgrimió la contravención del art. 122 de la CPE; sin embargo, a tiempo de argumentar en esta demanda respecto a dicho artículo -de acuerdo a lo extractado en el inc. iii) de este Fundamento Jurídico- se evidencia que Carmen Deysi Bustillos de la Oliva utilizó igualmente los mismos argumentos que ya fueron esgrimidos en la demanda resuelta por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, con la diferencia de que en ésta no se mencionó el art. 122 de la CPE (véase el párrafo segundo citado en el Fundamento Jurídico II.5).
Entonces, se concluye que sobre la problemática planteada en esta acción de inconstitucionalidad concreta ya existe una decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, es aplicable al presente caso lo señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.4 del presente Auto Constitucional, en el que se realiza un análisis de la cosa juzgada constitucional; aclarando el hecho de que, el incluir en una ulterior acción de inconstitucionalidad concreta un artículo más de la Constitución Política del Estado que los enumerados en una anterior ya resuelta por este Tribunal, con argumentos similares, no hace de la última una demanda nueva, sino que se debe revisar con precisión la carga argumentativa de ambas, a efectos de definir la existencia o no de cosa juzgada.
Por todo ello, se advierte que la presente demanda incurre en una causal de rechazo prevista por el art. 27.II.a) del CPCo, referido en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, es decir, por existir cosa juzgada constitucional.
Por consiguiente, la Autoridad Sumariante de Oficiales del Registro Civil del SERECÍ de La Paz, constituida en autoridad consultante, al rechazar esta acción de inconstitucionalidad concreta, aunque con otros argumentos, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: CONFIRMAR la RES. SUM. ORC – SMFP-01/”2016”, cursante de fs. 354 a 358, pronunciada por la Autoridad Sumariante de Oficiales de Registro Civil del Servicio de Registro Cívico de La Paz; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carmen Deysi Bustillos de La Oliva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la solicitud de parte